SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

a)

La parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su acción tutelar, y ampliándola manifestó que: a) El Fiscal Departamental demandado no realizó un fundamento coherente de la descripción de los antecedentes, simplemente se limitó a señalar que no contarían con personería para ejercer la querella; ya que no serían víctimas de los delitos que se investigaron dejando de lado analizar los otros ilícitos denunciados; b) No evidenciaron en la resolución jerárquica, antecedente positivo o negativo de los indicios recolectados en la investigación, estableciendo si efectivamente se habría o no falsificado algún documento privado o surgió uso de ese documento; y, c) Existe lesión en cualquier resolución administrativa al debido proceso, cuando un fallo, más halla que sea ampuloso o resumido, contiene fundamentos arbitrarios no entendiéndose las razones de esa decisión.

Respecto a la revisión de la prueba se desarrolló amplia jurisprudencia constitucional, entre una de ellas se tiene el entendimiento contenido en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, que sostuvo: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.