SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

i)

Rubén Delgado Callasuca, -en su condición de denunciado dentro la investigación preliminar- a través de su abogada, en audiencia refirió que:      i) Respaldó los argumentos vertidos por el Fiscal Departamental demandado, en lo referente a la falta de legitimación pasiva de los accionantes; ii) Ante la denuncia de hurto en la bocamina, la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) cerró la misma, a efectos que se investigue ese hecho, siendo perjudicados tanto la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., los nombrados y codemandados; iii) “…tenemos un contrato de arrendamiento de la boca Mina la Requerida y entonces se entregó mediante un convenio a los Señores Condori…” (sic), en ese entendido el titular de la bocamina para su “exportación”, es la referida Cooperativa y no así los solicitantes de tutela; y, iv) Los aludidos no ofrecieron medios probatorios ni coadyuvaron en la investigación de los ilícitos denunciados, ya que ellos tenían la carga de la prueba.

En ese sentido, a fin de establecer si son ciertas las aseveraciones señaladas por los nombrados, es pertinente conocer los argumentos que sustentan la Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018, emitida por el Fiscal Departamental -ahora demandado- por las cuales decidió no ingresar al fondo de la Resolución de Rechazo de Querella, de la cual se tiene que: i) Se instauró la investigación ante el Ministerio Público a instancia de Teodoro, Juan y Heriberto Condori Fernández, y Nicolás Condori Equise, quienes no cuentan con la personería ni legitimidad suficiente para ser querellante (o sea víctima), ya que si bien cuentan con un convenio de trabajo suscrito con el Directorio de la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., este documento de ninguna manera los convierte en titulares del derecho minero; ii) En base al hecho denunciado, aparentemente la víctima sería la referida Cooperativa, persona jurídica que tiene representatividad que deberá ser ejercida por su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), a quién se hará saber el resultado de la investigación; estando facultada para accionar el recurso pertinente; iii) La víctima de un presunto hecho delictivo tiene el derecho de conocer la resolución que pone fin al proceso y conforme sus facultades legales pueda aceptarla o en su caso ser objetada;      iv) Advirtió de la revisión de antecedentes, que no existe la diligencia de notificación de manera personal a la referida víctima -cooperativa minera COMPOTOSÍ Ltda.-, puesto que forma parte del proceso; quién se encontraría legitimada para objetar y/o propugnar la aludida Resolución de Rechazo, debiendo notificarse para que pueda presentar el recurso dentro los cinco días hábiles que establece la normativa procesal; y, v) Identificó a la víctima titular del derecho o bien jurídico protegido por representación, quién no ha sido comunicado, si bien los denunciantes objetaron dicha resolución empero como no son parte del proceso no se encuentran legitimados para hacer uso de dicho recurso; por este motivo no ejerció control jerárquico sobre la Resolución de Rechazo de Querella, no teniendo competencia ni facultad para hacer uso de los arts. 34.17 y 65 de la LOMP.

De acuerdo con lo referido es pertinente señalar lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al sostener que toda decisión que involucra el fondo de lo investigado debe estar debidamente motivada y fundamentada, debiendo cumplir la exigencias de estructura y contenido estableciendo las razones jurídicas de la determinación a pronunciarse, caso contrario resultará siendo arbitraria y subjetiva.

Ahora bien, de lo aseverado en la jurisprudencia precedente y sobre la base de los aspectos identificados en la Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por esta razón el Fiscal Departamental -ahora demandado- tomó la decisión de no ingresar al fondo del análisis de la Resolución de Rechazo de Querella, ya que explicó de manera detallada los motivos por los cuales los accionantes no pueden ser considerados como querellantes en el proceso investigativo; observando de los hechos denunciados que los nombrados no tendrían personería ni legitimidad para tener esa condición de querellantes, ya que si bien, suscribieron un convenio de trabajo con el Directorio de la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., ese documento no les convierte en titulares del derecho minero; por esa razón la impugnación de la citada Resolución de Rechazo debe ser ejercida, si así lo ve por conveniente, por el representante de la aludida Cooperativa. Alegando además, que identificó a la víctima -cooperativa minera COMPOTOSI Ltda.- titular del derecho o bien jurídico protegido. Asimismo de lo señalado estableció de antecedentes que la querella presentada por los peticionantes de tutela ante el Ministerio Público, pusieron a conocimiento del Presidente de la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., en su condición de socios, solicitando que se constituyan en coadyuvantes de la referida querella interpuesta (Conclusión II.1).

En efecto se advierte que dicho fallo jerárquico, explicó las razones por las cuales no tendrían legitimación activa los impetrantes de tutela para objetar la Resolución de Rechazo de Querella, teniendo esa facultad la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., en su condición de persona jurídica, aspecto que fue expresado de manera coherente con el fundamento legal respectivo que sustenta esa afirmación, efectuando el razonamiento de hecho y de derecho que lo justifican, de esta forma  dieron cumplimiento a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriendo que la autoridad jerárquica departamental tiene la facultad de revisar las actuaciones investigativas de la etapa preparatoria del fiscal de materia, ante una objeción de la resolución de rechazo planteada. En ese sentido no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación alegada por los accionantes.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la valoración de la prueba, de manera reiterada este Tribunal determinó que no corresponde ingresar a analizar la misma, siendo privativa de la jurisdicción ordinaria; antecedente que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en sentido que debe entenderse que no puede valorarse la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor incumbe exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, que excepcionalmente puede entrar a examinar ante un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en la labor valorativa; aspectos que en el presente no se advierte, de qué forma la autoridad demandada se hubiera apartado en realizar la valoración de la prueba, lo que imposibilita ingresar a revisar tal extremo.

Finalmente, respecto al derecho al acceso de la justicia, habiéndose advertido que la Resolución FDLP-T.O.R./FACM 166/2018, contiene la debida fundamentación y motivación, consecuentemente no se constituiría en acto lesivo el debido proceso, por ende menos puede entenderse como vulnerado el derecho antes mencionado, denunciado en esta acción de amparo constitucional.