SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S1
Sucre, 26 de abril de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 26688-2018-54-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de noviembre de 2018, cursante de fs. 141 a 145, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcos Antonio Claros Enriquez en representación sin mandado de Edmundo Rolando Claros Almanza contra Silvia Delia Jiménez Cossio, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2018, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido contra Graciela Verónica Prado Arandia, la Jueza ahora demandada, libró mandamiento de apremio en su contra para que cancele la suma de Bs45 600.- (cuarenta y cinco mil seiscientos bolivianos) por concepto de pensiones devengadas, mandamiento que fue ejecutado el 22 de noviembre de 2018, encontrándose al momento de presentación de esta acción de defensa recluido en el Centro Penitenciario de San Antonio del departamento de Cochabamba, sin haber sido notificado con ninguna liquidación de asistencia familiar ni actuados posteriores, en franca transgresión de los arts. 305 y siguientes, y 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
En los antecedentes del referido proceso, existe una liquidación de asistencia familiar que data del 21 de noviembre de 2016, con la que nunca fue notificado en su domicilio real ni procesal, esto resulta evidente porque al momento de presentar la demanda de divorcio, señaló que su domicilio real se encuentra ubicado en la avenida Cornelio Saavedra 325, y su domicilio procesal en la oficina ubicada en la calle 25 de Mayo 128, primer piso, Of. 101, y las notificaciones realizadas con la mencionada liquidación, su aprobación y sus respectivos proveídos, fueron practicadas en la avenida Simón López 158 todos de la ciudad de Cochabamba, lugar que no resulta ser su domicilio; posteriormente cursa escrito de 7 de agosto de 2018, que no lleva firma de la demandante de asistencia familiar, mediante el cual pidió la emisión de mandamiento de apremio, que fue respondido por la Jueza ahora demandada mediante proveído de 8 de igual mes y año, ordenando su apremio, actuado que nuevamente fue notificado en la avenida “Simón Bolivar”, Mediante memorial de 23 de octubre de 2018, que tampoco lleva la firma de la demandante de asistencia familiar, se solicitó nuevo mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y por decreto de 24 de similar mes y año, se ordenó la emisión del mismo, por lo cual recién fue habido; es decir, para la liquidación, aprobación y demás actuaciones de la asistencia familiar fue notificado en domicilios desconocidos; empero, para ejecutar el mandamiento con habilitación de horas extraordinarias, se lo encontró en horario de oficina, actos que denotan la mala fe de la madre del beneficiario o en su caso, de la profesional que la patrocina, porque los memoriales fundamentales no fueron firmados por la interesada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso se infiere en vinculación a su derecho a la libertad, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anulen obrados hasta el estado de notificársele con la liquidación de pensiones de manera personal o en el domicilio real que consta en la demanda de divorcio, y se ordene a la Jueza demandada que en el día emita mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 140, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por medio de su representante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) La Jueza demandada, tenía la obligación de velar porque la causa se sustancie sin vicios de nulidad ni fraude procesal; en este caso, se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que dentro del fenecido proceso de divorcio se libró en su contra mandamiento de apremio, ejecutado el mismo actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Antonio del departamento de Cochabamba, sin haber sido notificado legalmente con la liquidación de asistencia familiar ni en su domicilio real ni procesal; y, b) Acompaña como prueba fotografías y factura de pago de colegiatura, que acreditan la buena relación que tiene con su hijo, y que el motivo para que su ex pareja haya procedido de esta manera, es que no le dio dinero para costear un viaje a Punta Cana.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Delia Jiménez Cossio, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 11 a 15 vta., refirió que: I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de noviembre de 2018, cursante de fs. 141 a 145, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de divorcio interpuesto por Edmundo Rolando Claros Almanza -hoy accionante- contra Graciela Verónica Prado Arandia, por Auto de 5 de marzo de 2007, se fijó al nombrado una asistencia familiar en la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) a favor de su hijo menor de edad (fs. 47 y vta.), monto que se mantuvo en la Sentencia de 23 de agosto de igual año, emitido por el Juez de Partido de Familia Segundo del departamento de Cochabamba (fs. 72 a 73 vta.).
II.2. Cursa escrito de 12 de noviembre de 2012, mediante el cual Graciela Verónica Prado Arandia, demandante de la asistencia familiar, adjuntando croquis de ubicación, hizo conocer al Juez de la causa el domicilio real del obligado (fs. 78 a 79 vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 26 de octubre de 2016, la madre del menor beneficiario, se apersonó al Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de Cochabamba, haciendo conocer los datos de su nueva abogada y apoderada, así como su domicilio procesal, adjuntado el correspondiente Testimonio de Poder, mereciendo decreto de 27 de igual mes y año (fs. 82 a 84).
II.4. Por escrito de 21 de noviembre de 2016, la madre del menor beneficiario, presentó liquidación de asistencia familiar, señalando que el ahora impetrante de tutela adeuda la suma de Bs45 600.- (cuarenta y cinco mil seiscientos bolivianos), mereciendo decreto de 23 de similar mes y año, emitido por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, ahora demandada, por el que la referida autoridad dispuso que dicha liquidación sea puesta en conocimiento del obligado (fs. 89 a 91); mediante memorial de 25 de julio de 2018, la demandante de la asistencia familiar, solicitó a la Jueza de la causa, la aprobación de la liquidación por dicho concepto, a lo cual dio curso por providencia de 26 de ese mes y año, ordenándose al peticionante de tutela pague la nombrada suma en el plazo de tres días bajo conminatoria en caso de incumplimiento de expedirse mandamiento de apremio en su contra (fs. 113 a 114), actuaciones con las que el accionante fue notificado por cedula el 31 de julio de 2018 en “…c/s. Lopez 0158…” (sic), en presencia de testigo de actuación (fs. 116).
II.5. Ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar, a solicitud de Graciela Verónica Prado Arandia, por decreto de 8 de agosto de 2018 la autoridad demandada ordenó la emisión de mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela (fs. 118 a 119), cursando diligencia de notificación por cédula practicada al peticionante de tutela, realizada el 14 de igual mes y año, “…EN SU DOMICILIO UBICADO EN LA AV. SIMÓN BOLÍVAR Nº 158…” (sic), en presencia de testigo de actuación al no haberse encontrado al prenombrado (fs. 121).
II.6. Mediante memorial de 23 de octubre de 2018, la demandada, devolvió ante la Jueza de la causa el mandamiento de apremio debidamente representado por funcionario policial, indicando que el obligado solo se deja ver en horarios en los que no se puede ejecutar el referido mandamiento; por lo que, solicita la emisión de uno nuevo con habilitación de días y horas inhábiles y facultades de allanamiento, mereciendo el decreto de 24 de igual mes y año, por el que la autoridad ahora demandada dio curso a su petición (fs. 126 a 127).
II.7. Cursa escrito de 22 de noviembre de 2018, por el que la madre del menor beneficiario, devuelve ante la Jueza demandada el mandamiento de apremio debidamente ejecutado, informando que el obligado hoy accionante fue conducido al Centro Penitenciario de San Antonio del departamento de Cochabamba (fs. 135 a 138).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso vinculados con su derecho a la libertad, debido a que la autoridad ahora demandada ordenó se emita mandamiento de apremio en su contra para que pague asistencia familiar devengada, mandamiento que fue ejecutado, sin haber sido notificado en su domicilio real con ninguna actuación por concepto de liquidación de asistencia familiar ni actuados posteriores, en franca transgresión del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues se lo habría notificado en un domicilio distinto al señalado en su demanda de divorcio; además que los memoriales de solicitud de mandamiento de apremio no fueron firmados por la demandante de asistencia familiar, denotando todo ello mala fe en el accionar de la referida o en su caso del profesional que la patrocina.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el carácter excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad
La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, cuya esencia se mantienen vigentes, sobre este particular sostuvo que: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ´I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’ (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Al versar la problemática planteada -en lo principal- en una presunta indefensión por indebida notificación con la asistencia familiar devengada, a objeto de resolver la misma resulta necesario efectuar una breve relación de lo acontecido en el proceso familiar del cual emerge la alegada lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso vinculados con el derecho a la libertad invocados por el ahora impetrante de tutela.
Así, se tiene que a raíz del proceso de divorcio seguido por el peticionante de tutela en 2006, este se encuentra obligado a la cancelación de asistencia familiar de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) en favor de su hijo menor de edad, conforme se acordó en conciliación y se ratificó en la Sentencia de 23 de agosto de 2007; luego, habiendo presuntamente el obligado -ahora accionante- depositado una sola mensualidad, la madre del menor beneficiario, mediante escrito de 12 de noviembre de 2012, hizo conocer a la autoridad judicial de la causa el croquis del domicilio real del obligado, posteriormente el 21 de noviembre de 2016 presentó liquidación de asistencia familiar señalando como monto total la suma de Bs45 600 (cuarenta y cinco mil seiscientos bolivianos) que el obligado adeudaría por concepto de asistencia familiar, pidiendo se ponga en conocimiento del nombrado y se apruebe la misma, a lo cual la autoridad judicial emitió el proveído de 23 del citado mes y año, disponiendo se ponga a conocimiento del obligado la referida liquidación en su domicilio real, actuación notificada por cédula, en el domicilio indicado por la solicitante de asistencia; luego la madre del menor solicitó la aprobación de la liquidación mereciendo decreto de 26 de julio de mencionado año, mediante el cual la Jueza ahora demandada aprobó la liquidación y ordenó al obligado -hoy impetrante de tutela- pague la suma de Bs45 600.-, en el plazo de tres días bajo conminatoria en caso de incumplimiento de expedirse mandamiento de apremio en su contra, efectuándose la notificación con ese actuado en el domicilio señalado por la solicitante de asistencia, mediante cédula. Ante el no pago de la asistencia devengada, a petición de la madre del menor, la autoridad demandada, mediante decreto de 8 de agosto de 2018, ordenó la emisión de mandamiento de apremio contra el obligado y nuevamente ante la solicitud de la demandante de asistencia, dicha autoridad ordenó la emisión de un nuevo mandamiento de apremio con facultades de allanamiento de domicilio, que finalmente fue ejecutado el 22 de noviembre del citado año (Conclusiones II.1 a II.7).
Conforme la relación de antecedentes fácticos y en el contexto de la problemática planteada por el peticionante de tutela, que radica en la emisión y ejecución del mandamiento de apremio en su contra, sin que hubiese tenido conocimiento de la asistencia familiar que le era reclamada, pues no se lo notificó en el domicilio que tenía fijado en la demanda de divorcio, sino en otro que fue otorgado por la madre del menor y que a partir de ello se habría vulnerado su derecho a la defensa, corresponde previamente precisar que el nombrado estuvo en total conocimiento de la obligación que tenía emergente de la asistencia familiar en favor de su hijo, pues tanto el Auto de conciliación en el que se fijó la asistencia como la ratificación de la misma en Sentencia, se pronunciaron dentro del proceso de divorcio que fue interpuesto a demanda del ahora accionante y del cual participó activamente en esa calidad, en ese sentido se tiene un primer punto de partida en el presente caso, que radica en que en la situación fáctica planteada no podría alegarse un estado de indefensión absoluta tal, que le hubiese impedido al obligado hacer uso de los mecanismos intraprocesales previstos para el ejercicio de su defensa.
Partiendo de ello, y al evidenciarse que el impetrante de tutela tenía conocimiento de la obligación emergente de la asistencia familiar impuesta, correspondía que ante la existencia de las irregularidades lesivas del debido proceso que ahora reclama, acuda ante la autoridad judicial que estaba en conocimiento del procedimiento de asistencia familiar, a través de los mecanismos idóneos y oportunos previstos en la normativa procesal familiar, activando la jurisdicción ordinaria a fin de posibilitar su examen conforme las normas que regulan el proceso de asistencia familiar y los antecedentes cursantes en el expediente a cargo del Juez de la causa, en este caso precisamente la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, autoridad que en el marco de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, es quien debe resolver, conforme a derecho, los reclamos del ahora peticionante de tutela sobre las notificaciones efectuadas con la liquidación, su aprobación y actuados posteriores, actuaciones que el accionante considera lesivas a sus derechos por haberse practicado en un domicilio distinto a los fijados en su demanda de divorcio -real y procesal-; en ese sentido, el medio idóneo y eficaz para ese fin, es el planteamiento del incidente de nulidad de notificación conforme prevén los arts. 248 y siguientes, en concordancia con los arts. 255 y 256 todos del CF, por tratarse de situaciones que corresponden a incidencias dentro procedimiento de asistencia familiar de origen y por ende, deben ser de conocimiento previo de la autoridad judicial a cargo del mismo, para que esta las resuelva valorando la situación fáctica y conforme a procedimiento.
En ese sentido, el apremiado -hoy impetrante de tutela-, no podía acudir de forma directa ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento del debido proceso en relación a las actuaciones irregulares ahora reclamadas, ya que correspondía que previamente acuda ante la instancia ordinaria que tramita la asistencia familiar y dentro de la cual presuntamente se generaron las notificaciones indebidas que ahora cuestiona y que derivaron en su apremio por falta de pago de asistencia familiar, pues -como se señaló precedentemente- compete a la vía ordinaria conocer y resolver esos reclamos y denuncias a través de los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto establecidos en la norma que rige la materia, a objeto de la revisión de la actividad procesal realizada en el caso y el consecuente pronunciamiento por la Jueza ahora demandada, enmendando el procedimiento, si así corresponde, u obteniendo una explicación sobre su validez. En consecuencia, al no evidenciarse que el ahora peticionante de tutela hubiese agotado los medios idóneos para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó a su análisis de fondo.
Respecto a la denuncia de que algunos memoriales, dentro del trámite de asistencia familiar, no se encontrarían firmados por la demandante de dicha asistencia, corresponde señalar que esa presunta irregularidad del debido proceso denunciada, no corresponde ser conocida vía acción de libertad, al no cumplirse los dos presupuestos concurrentes establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia (SSCC 1865/2004-R; 0619/2005-R; 0057/2010-R y SCP 1253/2016-S3, entre muchas otras,) pues la presunta falta de suscripción de los memoriales por parte de la madre del menor beneficiario, se constituye en una situación procesal que no está directamente vinculada con la libertad del accionante al no ser la causa que restringe dicho derecho, ya que tal restricción emerge del mandamiento de apremio y su ejecución, que a su vez deviene del trámite de asistencia familiar; asimismo, tampoco existió absoluto estado de indefensión, pues como se señaló al inicio del análisis de la problemática, el accionante tenía conocimiento del pago de asistencia a la que estaba obligado en favor de su hijo menor, en razón de que la misma se dispuso por Auto de conciliación y fue ratificado en Sentencia, resoluciones pronunciadas dentro del proceso de divorcio en el que ejerció como demandante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de noviembre de 2018, cursante de fs. 141 a 145, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
-un domicilio distinto al suyo-, sumado a ello se tiene la representación del mandamiento efectuada por el funcionario policial Jesús Reynaldo Mamani Flores quién refirió haberse constituido en otro domicilio ubicado en la zona central, calle Ricardo Terrazas del mencionado departamento, ello con el único afán de lograr la habilitación de horas y días extraordinarios.
1) Remitiéndose a los antecedentes fácticos del proceso de divorcio interpuesto por Edmundo Rolando Claros Almanza -hoy accionante- contra Graciela Verónica Prado Arandia, el 23 de agosto de 2007 se dictó Sentencia declarando probada la demanda y la acción reconvencional, manteniendo la asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad en la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos);
2) Por memorial de 21 de noviembre de 2016, la madre del menor mediante su apoderada, solicitó liquidación de asistencia familiar, haciendo notar que el obligado realizó un único pago por este concepto, habiéndose efectuado la correspondiente liquidación que arrojó una deuda de Bs45 600.-; por lo que, de conformidad con el art. 415 del CF dispuso se ponga en conocimiento del obligado para que se manifieste en el plazo previsto por ley, ordenando su notificación en su domicilio real señalado por la demandante de asistencia en el croquis que adjuntó, ubicado en la avenida Simón López 158 de la ciudad de Cochabamba, diligencia que cumplió con todas las formalidades de ley, debido a que se realizó mediante cédula en presencia de testigos y se adjuntó la fotografía correspondiente; 3) Mediante memorial de 25 de julio de 2018, la demandante de asistencia familiar manifestó que el obligado no observó la liquidación solicitada; aspecto por el cual, de conformidad al art. 415.II del CF, por decreto de 26 de similar mes y año, se aprobó la misma, ordenando que el hoy accionante pague la suma referida, otorgándole el plazo de tres días bajo conminatoria en caso de incumplimiento de expedirse mandamiento de apremio en su contra, disponiendo se le notifique en su domicilio real, habiéndosele notificado de acuerdo a croquis adjunto el 31 del mismo mes y año, en la avenida “…S. López N° 0158…” (sic); 4) Siguiendo procedimiento y a petición de la demandante de la asistencia familiar que, por escrito de 7 de agosto de igual año, manifestó que el obligado no cumplió con el pago de asistencia familiar, por proveído de 8 del mismo mes y año, de conformidad al art. 127.II del CF ordenó se expida mandamiento de apremio contra el ahora accionante, que fue entregado de manera personal a la solicitante de la liquidación el 28 del indicado mes y año, habiéndose procedido a la notificación del obligado en su domicilio real de la avenida Simón López 158 de la referida ciudad, de acuerdo al croquis adjuntado, y si bien en la diligencia de notificación se consignó el dato “Av. Simón Bolivar”, debe entenderse este error como un lapsus del Oficial de Diligencias, puesto que en la generación de dicha notificación, se consignó el domicilio de manera correcta, además que las fotografías que se acompañaron, dan cuenta que se trata del mismo inmueble donde se efectuaron las notificaciones con la liquidación, Auto de aprobación y orden de pago; 5) El referido mandamiento de apremio, fue devuelto por la solicitante de asistencia mediante memorial de 23 de octubre de 2018, con la representación de funcionario público, quien hizo constar que el obligado no fue habido, no obstante de haberse constituido en su domicilio en reiteradas oportunidades; por lo que, no pudo dar cumplimiento al mandamiento, haciendo constar que el obligado tiene conocimiento del mandamiento en su contra y se estaría ocultando maliciosamente para no asumir sus responsabilidades; motivo por el cual a solicitud de la nombrada, madre del menor de edad a quien representa en la petición de asistencia familiar y cuyo interés superior debe priorizarse, mediante providencia de 24 del indicado mes y año, ordenó la expedición del mandamiento de apremio contra el obligado con habilitación de días y horas extraordinarias, en su caso con facultad de allanamiento, igualmente se le notificó en su domicilio real cumpliendo todas las formalidades, no existiendo ninguna representación del Oficial de Diligencias, que es el funcionario público que da fe de las notificaciones realizadas, en sentido de que el obligado no viva en ese domicilio o que el mismo no sea su domicilio real, y que la simple negación no puede ser considerada válida, acotando que el peticionante de tutela, en su calidad de padre de un menor de edad, tenía conocimiento de su obligación desde el momento en que se realizó la audiencia de conciliación en la que se determinó que debía pagar una asistencia familiar en favor de su hijo; y, 6) La presente acción de libertad, no cumple con los requisitos de contenido, limitándose el impetrante de tutela a referir que no fue notificado con ninguna liquidación de asistencia familiar, entendiendo que se estaría atentando contra su derecho a la defensa y el debido proceso; cuando como Jueza de la causa a efecto del pago de la asistencia familiar devengada, se limitó a cumplir las normas que rigen la materia, no infringiendo los derechos ni garantías del accionante puesto que la ejecución del mandamiento de apremio fue ordenado dentro del debido proceso, en observancia de las disposiciones contenidas en la normativa familiar vigente, por lo que no se atentó contra el derecho a la libertad del nombrado, correspondiendo se declare “improcedente” la acción de defensa.
i) Conforme a los antecedentes, el hoy impetrante de tutela instauró demanda de divorcio absoluto el 22 de noviembre de 2006, indicando su domicilio real en la avenida Cornelio Saavedra 325 de la ciudad de Cochabamba, proceso en el cual se emitió Sentencia el 23 de agosto de 2007, estableciendo como una de las medidas complementarias la vigencia de la asistencia familiar fijada en la suma de Bs.400.-; ii) Si bien el art. 109 del CF establece que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias, y que el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) también prevé que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés de todo menor de edad, como Tribunal de garantías observan que la notificación efectuada al ahora peticionante de tutela en domicilio real (se entiende con la liquidación y demás actuaciones), no cumple con las formalidades previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues se procedió a la notificación en el domicilio ubicado en la avenida Simón López 158 de la mencionada ciudad, dirección que no fue la señalada por el ahora accionante, además que tampoco fue notificado en su domicilio procesal, pero no es menos cierto que el obligado tenía pleno conocimiento de la responsabilidad de la asistencia familiar dispuesta en favor de su hijo menor de edad, suma de dinero que fue fijada de manera provisional en audiencia de conciliación de 5 de marzo de 2007, ratificada en la sentencia de disolución del vínculo conyugal; y, iii) El accionante tenía la vía llamada por ley a fin de hacer valer sus derechos conforme prevé el art. 248 del CF y plantear un incidente de nulidad de notificación ante la propia Jueza que conoció la causa, y si bien como Tribunal de garantías se ha reparado la ausencia de una notificación formal conforme lo establece la norma procesal familiar, no se puede disponer la nulidad de actuados sin antes haberse agotado los medios impugnatorios, por cuanto para ingresar a tutelar sus derechos, el impetrante de tutela debe encontrarse en absoluto estado de indefensión, viéndose impedido de impugnar los supuestos actos ilegales, o demostrar que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de su libertad, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que el peticionante de tutela tuvo conocimiento de la obligación de la asistencia familiar asumida, y si consideraba que la misma no estaba acorde a su realidad económica pudo solicitar su modificación a través de la interposición del recurso de apelación; de lo que se entiende que el accionante cuenta con los mecanismos intraprocesales reconocidos en la norma a fin hacer prevalecer sus derechos, los cuales deben ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría desnaturalizar la actuación de jueces y tribunales ordinarios que son los que tienen competencia para ejercer el control jurisdiccional en el proceso y solo en caso de que la infracción no sea reparada recién es admisible solicitar la tutela en el ámbito constitucional.