SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de noviembre de 2018, cursante de fs. 141 a 145, denegó la tutela solicitada, fundamentando que:
i) Conforme a los antecedentes, el hoy impetrante de tutela instauró demanda de divorcio absoluto el 22 de noviembre de 2006, indicando su domicilio real en la avenida Cornelio Saavedra 325 de la ciudad de Cochabamba, proceso en el cual se emitió Sentencia el 23 de agosto de 2007, estableciendo como una de las medidas complementarias la vigencia de la asistencia familiar fijada en la suma de Bs.400.-; ii) Si bien el art. 109 del CF establece que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias, y que el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) también prevé que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés de todo menor de edad, como Tribunal de garantías observan que la notificación efectuada al ahora peticionante de tutela en domicilio real (se entiende con la liquidación y demás actuaciones), no cumple con las formalidades previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues se procedió a la notificación en el domicilio ubicado en la avenida Simón López 158 de la mencionada ciudad, dirección que no fue la señalada por el ahora accionante, además que tampoco fue notificado en su domicilio procesal, pero no es menos cierto que el obligado tenía pleno conocimiento de la responsabilidad de la asistencia familiar dispuesta en favor de su hijo menor de edad, suma de dinero que fue fijada de manera provisional en audiencia de conciliación de 5 de marzo de 2007, ratificada en la sentencia de disolución del vínculo conyugal; y, iii) El accionante tenía la vía llamada por ley a fin de hacer valer sus derechos conforme prevé el art. 248 del CF y plantear un incidente de nulidad de notificación ante la propia Jueza que conoció la causa, y si bien como Tribunal de garantías se ha reparado la ausencia de una notificación formal conforme lo establece la norma procesal familiar, no se puede disponer la nulidad de actuados sin antes haberse agotado los medios impugnatorios, por cuanto para ingresar a tutelar sus derechos, el impetrante de tutela debe encontrarse en absoluto estado de indefensión, viéndose impedido de impugnar los supuestos actos ilegales, o demostrar que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de su libertad, situación que no acontece en el presente caso, toda vez que el peticionante de tutela tuvo conocimiento de la obligación de la asistencia familiar asumida, y si consideraba que la misma no estaba acorde a su realidad económica pudo solicitar su modificación a través de la interposición del recurso de apelación; de lo que se entiende que el accionante cuenta con los mecanismos intraprocesales reconocidos en la norma a fin hacer prevalecer sus derechos, los cuales deben ser reclamados ante la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría desnaturalizar la actuación de jueces y tribunales ordinarios que son los que tienen competencia para ejercer el control jurisdiccional en el proceso y solo en caso de que la infracción no sea reparada recién es admisible solicitar la tutela en el ámbito constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR