SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

1)

Silvia Delia Jiménez Cossio, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 11 a 15 vta., refirió que:
1) Remitiéndose a los antecedentes fácticos del proceso de divorcio interpuesto por Edmundo Rolando Claros Almanza -hoy accionante- contra Graciela Verónica Prado Arandia, el 23 de agosto de 2007 se dictó Sentencia declarando probada la demanda  y la acción reconvencional, manteniendo la asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad en la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos);
2) Por memorial de 21 de noviembre de 2016, la madre del menor mediante su apoderada, solicitó liquidación de asistencia familiar, haciendo notar que el obligado realizó un único pago por este concepto, habiéndose efectuado la correspondiente liquidación que arrojó una deuda de Bs45 600.-; por lo que, de conformidad con el art. 415 del CF dispuso se ponga en conocimiento del obligado para que se manifieste en el plazo previsto por ley, ordenando su notificación en su domicilio real señalado por la demandante de asistencia en el croquis que adjuntó, ubicado en la avenida Simón López 158 de la ciudad de Cochabamba, diligencia que cumplió con todas las formalidades de ley, debido a que se realizó mediante cédula en presencia de testigos y se adjuntó la fotografía correspondiente; 3) Mediante memorial de 25 de julio de 2018, la demandante de asistencia familiar manifestó que el obligado no observó la liquidación solicitada; aspecto por el cual, de conformidad al art. 415.II del CF, por decreto de 26 de similar mes y año, se aprobó la misma, ordenando que el hoy accionante pague la suma referida, otorgándole el plazo de tres días bajo conminatoria en caso de incumplimiento de expedirse mandamiento de apremio en su contra, disponiendo se le notifique en su domicilio real, habiéndosele notificado de acuerdo a croquis adjunto el 31 del mismo mes y año, en la avenida “…S. López N° 0158…” (sic); 4) Siguiendo procedimiento y a petición de la demandante de la asistencia familiar que, por escrito de 7 de agosto de igual año, manifestó que el obligado no cumplió con el pago de asistencia familiar, por proveído de 8 del mismo mes y año, de conformidad al art. 127.II del CF ordenó se expida mandamiento de apremio contra el ahora accionante, que fue entregado de manera personal a la solicitante de la liquidación el 28 del indicado mes y año, habiéndose procedido a la notificación del obligado en su domicilio real de la avenida Simón López 158 de la referida ciudad, de acuerdo al croquis adjuntado, y si bien en la diligencia de notificación se consignó el dato “Av. Simón Bolivar”, debe entenderse este error como un lapsus del Oficial de Diligencias, puesto que en la generación de dicha notificación, se consignó el domicilio de manera correcta, además que las fotografías que se acompañaron, dan cuenta que se trata del mismo inmueble donde se efectuaron las notificaciones con la liquidación, Auto de aprobación y orden de pago; 5) El referido mandamiento de apremio, fue devuelto por la solicitante de asistencia mediante memorial de 23 de octubre de 2018, con la representación de funcionario público, quien hizo constar que el obligado no fue habido, no obstante de haberse constituido en su domicilio en reiteradas oportunidades; por lo que, no pudo dar cumplimiento al mandamiento, haciendo constar que el obligado tiene conocimiento del mandamiento en su contra y se estaría ocultando maliciosamente para no asumir sus responsabilidades; motivo por el cual a solicitud de la nombrada, madre del menor de edad a quien representa en la petición de asistencia familiar y cuyo interés superior debe priorizarse, mediante providencia de 24 del indicado mes y año, ordenó la expedición del mandamiento de apremio contra el obligado con habilitación de días y horas extraordinarias, en su caso con facultad de allanamiento, igualmente se le notificó en su domicilio real cumpliendo todas las formalidades, no existiendo ninguna representación del Oficial de Diligencias, que es el funcionario público que da fe de las notificaciones realizadas, en sentido de que el obligado no viva en ese domicilio o que el mismo no sea su domicilio real, y que la simple negación no puede ser considerada válida, acotando que el peticionante de tutela, en su calidad de padre de un menor de edad, tenía conocimiento de su obligación desde el momento en que se realizó la audiencia de conciliación en la que se determinó que debía pagar una asistencia familiar en favor de su hijo; y, 6) La presente acción de libertad, no cumple con los requisitos de contenido, limitándose el impetrante de tutela a referir que no fue notificado con ninguna liquidación de asistencia familiar, entendiendo que se estaría atentando contra su derecho a la defensa y el debido proceso; cuando como Jueza de la causa a efecto del pago de la asistencia familiar devengada, se limitó a cumplir las normas que rigen la materia, no infringiendo los derechos ni garantías del accionante puesto que la ejecución del mandamiento de apremio fue ordenado dentro del debido proceso, en observancia de las disposiciones contenidas en la normativa familiar vigente, por lo que no se atentó contra el derecho a la libertad del nombrado,  correspondiendo se declare “improcedente” la acción de defensa.