SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

Al versar la problemática planteada -en lo principal- en una presunta indefensión por indebida notificación con la asistencia familiar devengada, a objeto de resolver la misma resulta necesario efectuar una breve relación de lo acontecido en el proceso familiar del cual emerge la alegada lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso vinculados con el derecho a la libertad invocados por el ahora impetrante de tutela.

Así, se tiene que a raíz del proceso de divorcio seguido por el peticionante de tutela en 2006, este se encuentra obligado a la cancelación de asistencia familiar de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) en favor de su hijo menor de edad, conforme se acordó en conciliación y se ratificó en la Sentencia de 23 de agosto de 2007; luego, habiendo presuntamente el obligado -ahora accionante- depositado una sola mensualidad, la madre del menor beneficiario, mediante escrito de 12 de noviembre de 2012, hizo conocer a la autoridad judicial de la causa el croquis del domicilio real del obligado, posteriormente el 21 de noviembre de 2016 presentó liquidación de asistencia familiar señalando como monto total la suma de Bs45 600 (cuarenta y cinco mil seiscientos bolivianos) que el obligado adeudaría por concepto de asistencia familiar, pidiendo se ponga en conocimiento del nombrado y se apruebe la misma, a lo cual la autoridad judicial emitió el proveído de 23 del citado mes y año, disponiendo se ponga a conocimiento del obligado la referida liquidación en su domicilio real, actuación notificada por cédula, en el domicilio indicado por la solicitante de asistencia; luego la madre del menor solicitó la aprobación de la liquidación mereciendo decreto de 26 de julio de mencionado año, mediante el cual la Jueza ahora demandada aprobó la liquidación y ordenó al obligado -hoy impetrante de tutela- pague la suma de Bs45 600.-, en el plazo de tres días bajo conminatoria en caso de incumplimiento de expedirse mandamiento de apremio en su contra, efectuándose la notificación con ese actuado en el domicilio señalado por la solicitante de asistencia, mediante cédula. Ante el no pago de la asistencia devengada, a petición de la madre del menor, la autoridad demandada, mediante decreto de 8 de agosto de 2018, ordenó la emisión de mandamiento de apremio contra el obligado y nuevamente ante la solicitud de la demandante de asistencia, dicha autoridad ordenó la emisión de un nuevo mandamiento de apremio con facultades de allanamiento de domicilio, que finalmente fue ejecutado el 22 de noviembre del citado año (Conclusiones II.1 a II.7).

Conforme la relación de antecedentes fácticos y en el contexto de la problemática planteada por el peticionante de tutela, que radica en la emisión y ejecución del mandamiento de apremio en su contra, sin que hubiese tenido conocimiento de la asistencia familiar que le era reclamada, pues no se lo notificó en el domicilio que tenía fijado en la demanda de divorcio, sino en otro que fue otorgado por la madre del menor y que a partir de ello se habría vulnerado su derecho a la defensa, corresponde previamente precisar que el nombrado estuvo en total conocimiento de la obligación que tenía emergente de la asistencia familiar en favor de su hijo, pues tanto el Auto de conciliación en el que se fijó la asistencia como la ratificación de la misma en Sentencia, se pronunciaron dentro del proceso de divorcio que fue interpuesto a demanda del ahora accionante y del cual participó activamente en esa calidad, en ese sentido se tiene un primer punto de partida en el presente caso, que radica en que en la situación fáctica planteada no podría alegarse un estado de indefensión absoluta tal, que le hubiese impedido al obligado hacer uso de los mecanismos intraprocesales previstos  para el ejercicio de su defensa.

Partiendo de ello, y al evidenciarse que el impetrante de tutela tenía conocimiento de la obligación emergente de la asistencia familiar impuesta, correspondía que ante la existencia de las irregularidades lesivas del debido proceso que ahora reclama, acuda ante la autoridad judicial que estaba en conocimiento del procedimiento de asistencia familiar, a través de los mecanismos idóneos y oportunos previstos en la normativa procesal familiar, activando la  jurisdicción ordinaria a fin de posibilitar su examen conforme las normas que regulan el proceso de asistencia familiar y los antecedentes cursantes en el expediente a cargo del Juez de la causa, en este caso precisamente la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de  Cochabamba -ahora demandada-, autoridad que en el marco de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, es quien debe resolver, conforme a derecho, los reclamos del ahora peticionante de tutela sobre las notificaciones efectuadas con la liquidación, su aprobación y actuados posteriores, actuaciones que el accionante considera lesivas a sus derechos por haberse practicado en un domicilio distinto a los fijados en su demanda de divorcio -real y procesal-; en ese sentido, el medio idóneo y eficaz para ese fin, es el planteamiento del incidente de nulidad de notificación conforme prevén los arts. 248 y siguientes, en concordancia con los arts. 255 y 256 todos del CF, por tratarse de situaciones que corresponden a incidencias dentro procedimiento de asistencia familiar de origen y por ende, deben ser de conocimiento previo de la autoridad judicial a cargo del mismo, para que esta las resuelva valorando la situación fáctica y conforme a procedimiento.

En ese sentido, el apremiado -hoy impetrante de tutela-, no podía acudir de forma directa ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento del debido proceso en relación a las actuaciones irregulares ahora reclamadas, ya que correspondía que previamente acuda ante la instancia ordinaria que tramita la asistencia familiar y dentro de la cual presuntamente se generaron las notificaciones indebidas que ahora cuestiona y que derivaron en su apremio por falta de pago de asistencia familiar, pues -como se señaló precedentemente- compete a la vía ordinaria conocer y resolver esos reclamos y denuncias a través de los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto establecidos en la norma que rige la materia, a objeto de la revisión de la actividad procesal realizada en el caso y el consecuente pronunciamiento por la Jueza ahora demandada, enmendando el procedimiento, si así corresponde, u obteniendo una explicación sobre su validez. En consecuencia, al no evidenciarse que el ahora peticionante de tutela hubiese agotado los medios idóneos para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó a su análisis de fondo.

Respecto a la denuncia de que algunos memoriales, dentro del trámite de asistencia familiar, no se encontrarían firmados por la demandante de dicha asistencia, corresponde señalar que esa presunta irregularidad del debido proceso denunciada, no corresponde ser conocida vía acción de libertad, al no cumplirse los dos presupuestos concurrentes establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia (SSCC 1865/2004-R; 0619/2005-R; 0057/2010-R y  SCP 1253/2016-S3, entre muchas otras,) pues la presunta falta de suscripción de los memoriales por parte de la madre del menor beneficiario, se constituye en una situación procesal que no está directamente vinculada con la libertad del accionante al no ser la causa que restringe dicho derecho, ya que tal restricción emerge del mandamiento de apremio y su ejecución, que a su vez deviene del trámite de asistencia familiar; asimismo, tampoco existió absoluto estado de indefensión, pues como se señaló al inicio del análisis de la problemática, el accionante tenía conocimiento del pago de asistencia a la que estaba obligado en favor de su hijo menor, en razón de que la misma se dispuso por Auto de conciliación y fue ratificado en Sentencia, resoluciones pronunciadas dentro del proceso de divorcio en el que ejerció como demandante.