SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido contra Graciela Verónica Prado Arandia, la Jueza ahora demandada, libró mandamiento de apremio en su contra para que cancele la suma de Bs45 600.- (cuarenta y cinco mil seiscientos bolivianos) por concepto de pensiones devengadas, mandamiento que fue ejecutado el 22 de noviembre de 2018, encontrándose al momento de presentación de esta acción de defensa recluido en el Centro Penitenciario de San Antonio del departamento de Cochabamba, sin haber sido notificado con ninguna liquidación de asistencia familiar ni actuados posteriores, en franca transgresión de los arts. 305 y siguientes, y 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
En los antecedentes del referido proceso, existe una liquidación de asistencia familiar que data del 21 de noviembre de 2016, con la que nunca fue notificado en su domicilio real ni procesal, esto resulta evidente porque al momento de presentar la demanda de divorcio, señaló que su domicilio real se encuentra ubicado en la avenida Cornelio Saavedra 325, y su domicilio procesal en la oficina ubicada en la calle 25 de Mayo 128, primer piso, Of. 101, y las notificaciones realizadas con la mencionada liquidación, su aprobación y sus respectivos proveídos, fueron practicadas en la avenida Simón López 158 todos de la ciudad de Cochabamba, lugar que no resulta ser su domicilio; posteriormente cursa escrito de 7 de agosto de 2018, que no lleva firma de la demandante de asistencia familiar, mediante el cual pidió la emisión de mandamiento de apremio, que fue respondido por la Jueza ahora demandada mediante proveído de 8 de igual mes y año, ordenando su apremio, actuado que nuevamente fue notificado en la avenida “Simón Bolivar”,
-un domicilio distinto al suyo-, sumado a ello se tiene la representación del mandamiento efectuada por el funcionario policial Jesús Reynaldo Mamani Flores quién refirió haberse constituido en otro domicilio ubicado en la zona central, calle Ricardo Terrazas del mencionado departamento, ello con el único afán de lograr la habilitación de horas y días extraordinarios.
Mediante memorial de 23 de octubre de 2018, que tampoco lleva la firma de la demandante de asistencia familiar, se solicitó nuevo mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y por decreto de 24 de similar mes y año, se ordenó la emisión del mismo, por lo cual recién fue habido; es decir, para la liquidación, aprobación y demás actuaciones de la asistencia familiar fue notificado en domicilios desconocidos; empero, para ejecutar el mandamiento con habilitación de horas extraordinarias, se lo encontró en horario de oficina, actos que denotan la mala fe de la madre del beneficiario o en su caso, de la profesional que la patrocina, porque los memoriales fundamentales no fueron firmados por la interesada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR