SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

1)

Ramiro José Guerrero Peñaranda, en ese entonces Fiscal General del Estado a través de sus representantes legales Víctor Hugo Cuéllar Mina y Wilford Barrientos Guarachi, mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 82 a 196, manifestó que: 1) El petitorio de la acción de defensa se consignó de manera indeterminada, por cuanto la accionante no especificó la forma de la resolución pretendida, menos identificó los posibles vicios procedimentales insubsanables que hubieran implicado indefensión material o afectación a sus derechos y garantías constitucionales ni señaló de forma concreta cuál de las resoluciones cuestionada incurrieron en falta de fundamentación y la debida motivación; 2) En ningún momento procesal se restringió el derecho a la defensa técnica y material como erróneamente sostiene la accionante; al contrario, la Autoridad Sumariante en la audiencia sumaria, pese a que la parte denunciada, actual impetrante de tutela, no suscitó incidente o excepción alguna sobre la acumulación de la denuncia 7/2017 CBBA presentada por Pacífico Zúñiga Romero, a la denuncia 52/2017 CBBA seguida de oficio en su contra, mediante providencia dejó claramente establecido que se admitió el apersonamiento del referido denunciante en el estado en que se encontraba el proceso disciplinario y la prosecución del mismo respecto a los hechos admitidos en el Auto de Apertura de oficio, manteniéndose incólume sin incorporar nuevos hechos, retrotraer, ampliar la denuncia ni otorgar un nuevo plazo probatorio, rechazando toda prueba documental y testifical; en consecuencia, estableció que no se vulneró derecho alguno; todo lo contrario, se garantizaron los derechos al debido proceso y defensa, observándose el principio de legalidad; 3) Los mismos hechos manifestados por el denunciante se encontraban descritos en la remisión de oficio efectuada por el Director de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, en razón a que como efecto de la denuncia verbal incoada por el denunciante ante el Ministerio Público, se ordenó la inspección al caso FIS CBBA150833, dentro del proceso penal seguido contra el nombrado por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; manteniéndose dicho contenido igualmente en el Auto de apertura de sumario, no existiendo nuevos hechos o circunstancias de las que recién se hubiera puesto en conocimiento; 4) Conforme a lo asumido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, no corresponde que la instancia constitucional considere aspectos o agravios referidos por la accionante respecto a la prueba que no hubiera sido considerada, en razón a que los mismos fueron respondidos de manera fundamentada en su oportunidad; sin embargo, la impetrante de tutela pretende que nuevamente se considere, se valore y se otorgue valor probatorio a prueba que fue insuficiente para demostrar que no justificó la falta de promoción de treinta días o más de actos investigativos; 5) En los casos de denuncias por violencia doméstica o intrafamiliar y violencia contra la mujer, en el marco de lo establecido en el art. 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, el Ministerio Público tiene el plazo de ocho días para reunir las pruebas necesarias, pudiendo estos ser acortados en la etapa preparatoria hasta la acusación; sin embargo, el plazo de duración de la etapa preparatoria fue superado, extremo que fue denunciado por el actual tercero interesado ante una instancia de la Fiscalía General del Estado; 6) En los recursos jerárquico y de acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela se limitó a detallar actuados procesales realizados, sin especificar qué pruebas de descargo no fueron correctamente valoradas o no se les asignó valor probatorio, por omisión o defectuosa valoración a efectos de desvirtuar los hechos y faltas disciplinarias denunciadas; 7) La peticionante de tutela pretende la valoración probatoria del requerimiento fiscal de 6 de mayo de 2016, el informe policial de 16 del mismo mes y año y la nota dirigida a Lorena Cox Mayorga, en calidad de perito, de 2 de junio de 2016, documentales que recién fueron adjuntadas al recurso jerárquico en calidad de reciente obtención; sin que los mismos hubiesen observado los requisitos para ser considerados en tal calidad, en razón a que la accionante tuvo pleno conocimiento de las mismas tomando en cuenta las fechas de dicha documental incluso antes del inicio del proceso disciplinario, pudiendo presentarlas en el periodo probatorio previsto en el art. 127.II de la LOMP concordante con el art. 61.II del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, lo que no ocurrió, resultando ser una omisión atribuible única y exclusivamente a la desidia de la accionante; 8) Omitió presentar el justificativo respecto a su inactividad en la realización de actos investigativos más allá de los treinta días hábiles con la finalidad de que se exima de responsabilidad, habiéndose limitado a sostener que demostró categóricamente que siempre existió actividad investigativa sin corroborar este extremo por el medio legal de respaldo probatorio; es decir, identificando cuáles los actos de investigación, máxime si la documental representada en el recurso jerárquico no mereció valoración probatoria en la Resolución Jerárquica emitida por no cumplir con los presupuestos válidos de reciente obtención, desvirtuando, de esta manera, que se hubiera inobservado el principio de congruencia como componente del debido proceso; 9) La impetrante de tutela no identificó qué pruebas de descargo, producidas en el desarrollo del proceso, fueron suficientemente útiles y pertinentes para eximirle de la responsabilidad disciplinaria y de qué manera se hubiera incurrido en una posible mala interpretación, sesgando el argumento de la defensa, evidenciándose ausencia total de fundamentos jurídicos y a la debida motivación con relación a la manera en que se vulneraron los derechos y garantías constituciones; 10) Se realizó una compulsa integral, conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica de la prueba de cargo y de descargo cursante en el cuaderno disciplinario, lo que permitió a la Autoridad Sumariante y al entonces Fiscal General del Estado, llegar a la conclusión arribada, en la que se expuso de manera coherente, clara y precisa cómo fueron examinados y porqué merecieron un determinando valor; asimismo, se observaron los principios de razonabilidad y/o equidad en el marco de las reglas de un debido proceso.

En ese entendido, se tiene que el 28 de febrero de 2018, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Sumaria 40/2017, que determinó su responsabilidad disciplinaria por la comisión de las faltas grave y muy grave reconocidas en los arts. 120.8 y 121.20 de la LOMP, imponiéndole las sanciones de multa del 7% de su haber mensual y su destitución definitiva del cargo y su consiguiente retiro de la carrera fiscal (Conclusión II.4), en mérito de lo cual, expuso los siguientes agravios –vinculados a las problemáticas identificadas en la acción de defensa–: 1) En la Resolución impugnada, no se efectuó una valoración integral de la prueba, en razón a que se describió los elementos probatorios presentados, referidos a las documentales desde el “punto 3.4 al 3. 54”, sin que la Autoridad Sumariante les hubiera otorgado valor alguno como hizo con las de cargo, limitándose a expresar que todas la literales de descargo tenían el valor en relación a la responsabilidad subjetiva disciplinaria, al demostrar las actividades que realizaba como Fiscal; sin embargo, al momento de analizar los tipos disciplinarios, no contrastó tales medios probatorios para justificar su determinación ni fundamentó respecto a la probanza de su responsabilidad o no; 2) En cuanto a la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, referida a la inactividad injustificada de actos investigativos por más de treinta días o más, aseveró que a tiempo de la producción de prueba y alegatos en la audiencia sumaria, mencionó fojas y fechas de los requerimientos y actos investigativos ordenados por ella como directora funcional del caso, las mismas que no fueron verificadas por el Sumariante, centrándose únicamente en dos actuados, cuando el proceso disciplinario cuenta con varios anexos en los que se encontraban, el nombramiento de perito en psicología forense de 11 de abril, Lorena Cox Mayorga, en calidad de perito; requerimiento FELCV EPI Norte de 6 de mayo; informe policial de 16 de mayo en respuesta a requerimientos verbales; nota a Lorena Cox Mayorga, en su calidad de perito, a objeto de que informe si la víctima se presentó en el gabinete psicológico de 2 de junio; requerimiento de nombramiento de perito, Gaby Torrico de 27 de junio, en mérito al informe de Lorna Cox Mayorga de 9 de junio; requerimientos expresos para el “REJAP, SINARAP, PAUE” de 19 de julio; toma de juramento de perito del IDIF, “Lic. Torrico” de 25 de julio; conminatoria a Gaby Torrico, a objeto de que presente el peritaje, de 27 de julio; orden fiscal al investigador asignado al caso para la recepción de declaración de testigos de descargo de la misma fecha; de forma similar para que dicho funcionario policial reciba la declaración de testigos de cargo, de 28 de julio y 1 de agosto; recepción de informe complementario con las declaraciones de testigos de descargo de 9 de agosto; orden fiscal para que el investigador extraiga del teléfono celular de la víctima grabaciones con relación al caso de 12 de agosto; y, señalamiento de inspección al domicilio de las partes en conflicto de 12 de septiembre, todo de 2016; documental que si fuera sido revisada con cuidado, hubiera permitido concluir que no existió paralización en la investigación y el caso siempre estuvo en movimiento; 3) No se consideró que fue designada en la FEVAP EPI Norte el 28 de marzo de 2016, fecha desde la cual, pese a estar sola, atendió el caso emitiendo los requerimientos necesarios; mucho menos que al ser la única persona a cargo del proceso penal de origen, personalmente recibía los memoriales, los informes, efectuaba las notificaciones; además, emitía los requerimientos, por lo que, todos los cargos o notas de presentación y diligencias estaban firmados exclusivamente por ella, todo ello provocado por la falta de personal, emitiéndose en varias ocasiones requerimientos verbales como faculta la misma ley, tal como sucedió con el informe de 16 de mayo de 2016, emitido por el investigador Jesús Ramos, atendiendo a su requerimiento verbal; en consecuencia, no existió desidia, negligencia ni dolo de su parte, este último aspecto que no fue demostrado por ningún medio probatorio.

En el otrosí de dicha impugnación, anunció que en calidad de elementos probatorios ratificaba los presentados de su parte durante el proceso disciplinario, ofreciendo el Acta de audiencia sumaria, los actuados del proceso disciplinario y la propia Resolución Sumaria 40/2017, al igual que las fotocopias simples de las literales enumeradas en el “punto Quinto” cursantes en el cuaderno disciplinario, referidos a los actos investigativos y de dirección funcional.