SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

concedió

El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 205 vta. a 216, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 041/2018 y que a la brevedad posible se dicte nueva Resolución Jerárquica, en consideración a los siguientes fundamentos: 1) En la Resolución Sumaria 40/2017, el Sumariante hizo el señalamiento de las pruebas documentales de cargo y descargo, identificándolas a muchas de ellas como irrelevantes, inconducentes, poco relevantes, muy relevantes y a otras pruebas sin asignarles ninguno de los términos anteriores; empero, con relación a las calificadas no se fundamentó las razones para su rechazo o, en su caso, se expuso cuál el valor que se les asignó; se omitió considerar, incluso mencionar, algunas pruebas que además fueron resaltadas en la audiencia sumaria y reclamadas a través del recurso jerárquico por la procesada, entre ellas, las pruebas de “fs. 74, 75, 77, 78, 83, 85” –del proceso original–, respecto a las cuales, el Fiscal jerárquico, señaló que debieron haber sido presentadas en la oportunidad del plazo probatorio, sin percatarse ni advertir que dichas piezas son parte de los antecedentes; empero, como no fueron mencionadas por el Sumariante, dicha autoridad también las ignoró, lo que constituyó vulneración del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, por cuanto tenían la finalidad de determinar si la conducta de la procesada se adecuó o no al tipo disciplinario denunciado; 2) Tampoco fue considerado el informe de la Secretaria del “Juzgado de Instrucción Penal” de 19 de febrero de “2018” se presume 2016, por el que hizo conocer la fecha de notificación con la imputación a Pacífico Zúñiga Romero, realizada el 4 de marzo de 2016, fecha en la cual debía basarse el cómputo de los seis meses de la etapa preparatoria, siendo su vencimiento el 4 de septiembre del mismo año; en consecuencia, la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 041/2018, al no haber valorado y pronunciado de manera concreta y puntual a los agravios expresados por la impugnante ni haber valorado la prueba presentada y obviada por la Autoridad Sumariante, lesionó el derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación de la impetrante de tutela; y, 3) Respecto a la nulidad del proceso disciplinario, aseveró que no era viable otorgar lo pedido, al corresponder a la autoridad jerárquica de la Fiscalía General del Estado, proceder en el marco de las atribuciones previstas en los arts. 60 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público y 115.I de la Constitución Política del Estado.