SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

a)

A través de Resolución Sumaria 40/2017 de 2 de diciembre, la Autoridad Sumariante la declaró: a) No responsable de la comisión de la falta muy grave prevista por el art. 120.1 de la LOMP, al no haberse demostrado “que el hecho no existió”; b) Responsable por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista por el art. 120.18 de la misma Ley, disponiendo la sanción del 7% de su haber mensual; c) No responsable por la comisión de la falta muy grave prevista por el art. 121.8 de dicha Ley, al no adecuar su conducta a todos los elementos constitutivitos del tipo disciplinario; y, d) Responsable por la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista por el art. “120.1” de la misma Ley –se infiere, art. 121.20 de la LOMP–, al haber subsumido su conducta a todos los componentes de la misma, disponiendo la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y su consiguiente retiro de la carrera fiscal.

En la citada Resolución, se expuso que, con relación a la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP, que sanciona la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más, que en el proceso penal de origen se dispuso requerimientos de designación de peritos a Lorena Cox Mayorga, el 11 de abril de 2016 y Gaby Torrico el 27 de junio de “2017” –se asume 2016–; por lo que concluyó que, no hubiere realizado ningún acto de investigación en el tiempo de cincuenta y cuatro días hábiles; por otro lado, de los testimonios de los testigos, aseveró que en el desempeño de sus funciones como Fiscal de Materia era muy responsable, eficiente y trabajadora, argumentos en mérito de los cuales se culminó sosteniendo que “no ha existido una fuerza sobrehumana que hubiese impedido que la investigación penal hubiese sido detenida” (sic); por ende, estaría demostrada la inactividad injustificada.

El 26 de febrero de 2018, interpuso Recurso Jerárquico contra dicha decisión ante el entonces Fiscal General del Estado, hoy demandado, denunciando no haberse emitido resolución enmarcada en la ley, en razón a que la Autoridad Sumariante no valoró ni realizó una verificación de todos los requerimientos emitidos durante el tiempo que supuestamente no se realizó actividad investigativa, centrándose dicha Autoridad únicamente a dos actos procesales como el de la designación de peritos, sin considerar los requerimientos a la FELCV EPI NORTE de 6 de mayo de 2016; el informe policial de 16 del mismo mes y año, que fue emitido como respuesta a su requerimiento verbal; y, la nota dirigida a Lorena Cox Mayorga, en calidad de perito, de 2 de junio de igual año, a objeto de que informe si la víctima se hizo presente en el gabinete psicológico, solicitando que, en función a lo previsto por el art 69 inc. d) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, se determine la nulidad de la Resolución apelada.

A través de Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 041/2018 de 26 de marzo, el entonces Fiscal General del Estado, confirmó la Resolución del inferior, omitiendo pronunciarse sobre el motivo de agravio del Recurso Jerárquico, haciendo referencia únicamente a la denuncia de la falta descrita en el art. 121.20 de la LOMP; manifestando que la prueba presentada no fue convincente para que se constituya en justificativo de no haber promovido actos investigativos durante treinta días; es decir, que a criterio de la Autoridad Jerárquica no era idónea la prueba que señaló la carga laboral y que los informes de atención de casos no se encontraban respaldados por actuaciones procedimentales concretas; es decir, por resoluciones emitidas, actas de audiencias asistidas, declaraciones en comisión suscritas por autoridad fiscal jerárquica, certificados de incapacidad laboral por temas de salud, memorandos de designación de tareas específicas u otros que demuestren que durante el tiempo que se omitió realizar la actividad investigativa, materialmente se encontraba impedida de efectuar la misma; en consecuencia, a criterio de dicha autoridad, debió haberse encontrado imposibilitada de poder trabajar para justificar la no realización de actos de investigación, sin siquiera referir qué se entiende desde su perspectiva por acto de investigación cuando el rol de los Fiscales que representan al Ministerio Público, no se circunscribe única y estrictamente a la realización de actos de colección de elementos de prueba, sino también a la atención permanente y diaria de todo el despacho fiscal, extremo que también representa una forma de actuación y ejercicio de la acción penal pública, tales como requerimientos de informes verbales y escritos que solicitó al investigador asignado, a la FELCV EPI NORTE y Lorena Cox Mayorga como perito.

Los referidos extremos y actuaciones fueron fundamentados en el aludido Recurso Jerárquico; empero, conjuntamente la prueba y los antecedentes, no fueron analizados ni merecieron una respuesta en concreto, limitándose únicamente a exponer de manera retórica que la prueba no sería idónea para demostrar que existió impedimento; sin embargo, su intención no fue indicar ese aspecto, sino que siempre existió actividad investigativa, situación que fue radicalmente confundida por las autoridades disciplinarias; por ende, inobservaron el principio de congruencia externa como componente del debido proceso, al no haber resuelto los argumentos de la apelación, dejándole en estado de incertidumbre, por lo que, tomando en cuenta que el recurso jerárquico, conjuntamente la inicial decisión administrativa disciplinaria, se constituye en un mecanismo de defensa idóneo, la resolución del mismo no puede ser sustituido con la cita de supuestos subjetivos, ejemplos generalizados y argumentos que no fueron reclamados, conforme aconteció en el presente caso, provocando una motivación insuficiente que lesiona su derecho al debido proceso.

Pacífico Zúñiga Romero, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Se le lesionó su derecho al debido proceso, en razón a que pese a que siguió lo dispuesto en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, habiendo efectuado una denuncia ante “el Dr. Veizaga y Dr. Vera”, la misma no fue considerada, en mérito de lo cual acudió a la Fiscalía General del Estado y al Ministerio de Justicia; sin embargo, la “fiscal Cruz” no presentó informe; al contrario, le inició proceso penal por cohecho activo y tráfico de influencias, por lo que pidió que se le hiciera parte de la denuncia; y, b) Durante cuatro años que lleva de jubilado, invirtió su dinero en todo “el trámite”; debió haber sido declarado sobreseído por falta de pruebas, es más, la denuncia ni siquiera debió haber sido admitida, incluso el juicio oral fue suspendido por seis veces.

La accionante, alegó la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, en su elemento motivación y “pertinencia” de las resoluciones y, a la “seguridad jurídica”, en razón a que: a) La Autoridad Sumariante de manera indebida, le rechazó el cuestionamiento que efectuó respecto a la aceptación de la denuncia interpuesta en su contra por Pacífico Zúñiga Romero, pese a que el proceso disciplinario se aperturó en su contra de oficio por dicha autoridad, notificándole con dicha decisión, minutos antes de iniciarse la audiencia sumaria, impidiéndole conocer los términos de la denuncia e interponer las excepciones o incidentes y ofrecer la prueba correspondientes; b) El ese entonces Fiscal General del Estado, través de Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 041/2018, omitió pronunciarse sobre el motivo de agravio del Recurso Jerárquico referido a la falta de valoración de parte de la Autoridad Sumariante de determinada prueba, limitándose a manifestar con relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, que la prueba de la carga laboral y de los informes de atención de casos, no era idónea a efectos justificar la no realización de actos investigativos durante más de treinta días, sin haber considerado que lo que pretendió demostrar fue que siempre existió actividad investigativa, por lo que incurrió en incongruencia externa; c) Las autoridades demandadas, no consideraron la prueba de descargo específica a la que se refirió, limitándose a verificar la existencia únicamente de dos actos de investigación; en consecuencia, omitieron actuar con racionalidad y lógica en la valoración de la prueba.

Con relación a los aspectos sobre los que se puede efectuar el correspondiente control en cuanto se refiriere a la actividad valorativa de prueba por parte de las instancias ordinarias, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y,

Por lo expuesto, se asume que todas las autoridades a tiempo de emitir sus decisiones, deben hacerlo considerando los siguientes aspectos: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (SC 1365/2005-R 31 de octubre, reiterado en diferentes fallos, entre ellos las SSCC 871/2010-R, 2227/2010-R y la SCP 0273/2018-S4).