SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
i)
Roger Fred Encinas Schoster, Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado-Fiscalía Departamental de Cochabamba, presentó informe escrito el 21 de septiembre de 2018, cursante a fs. 64 a 69 vta., expresando lo siguiente: i) Con la acumulación de denuncias dispuesta a través de Auto de 30 de noviembre de 2017, no se vulneró ninguna de las garantías y derechos constitucionales alegados, en razón a que la sustanciación del proceso sumario, concretamente la audiencia oral disciplinaria, se basó plenamente en los hechos y faltas denunciadas por el Director de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, sobre los que se aperturó el sumario por Auto de 28 de agosto de “2018” –se asume 2017-; es decir, en el acto oral referido, no se tomaron en cuenta ninguno de los elementos de la denuncia presentada por Pacífico Zúñiga Romero, de 29 de noviembre de 2017, relativos a la relación fáctica, jurídica y probatoria, precisamente porque la acumulación de una nueva denuncia, al contener identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, se efectuó en el estado en que se encontraba el proceso disciplinario, por lo que no existió error o defecto en el procedimiento que disminuya el derecho a la defensa de la procesada o que atente al debido proceso, más aun si la procesada produjo pruebas testificales y documentales, presentó alegatos conclusivos sobre los hechos de la denuncia de oficio, refutó las pruebas y los alegatos de la parte contraria, tomando en cuenta únicamente las faltas disciplinarias admitidas mediante el Auto referido; ii) En la audiencia de 1 de diciembre de 2017, después de rechazar el incidente de nulidad contra el Auto de 30 de noviembre de 2017, consultó a las partes si estaban en condiciones de proseguir la audiencia sumaria o si preferían suspenderla por un tiempo prudente, respecto a lo cual, cada una de las partes procesales expresó su posición, habiendo manifestado la abogada de la hoy impetrante de tutela, que como Autoridad Sumariante ya dispuso la prosecución y que sólo se trataba de “los hechos del caso 52/2017”, en consecuencia, estaba preparada para asumir dicho proceso, por lo que pidió se prosiga con dicho acto; iii) Con relación a la alegada incorrecta valoración de los requerimientos que la accionante efectuó a la FELCV EPI Norte de 6 de mayo de 2016; el informe policial de 16 de mismo mes y año, como respuesta a un requerimiento verbal; y la nota dirigida a Lorena Cox Mayorga, en calidad de perito, de 2 de junio de 2016, a objeto de que informe si la víctima se hizo presente en el gabinete psicológico, entre otros requerimientos y actos investigativos, en relación con el tipo disciplinario previsto en el art. 121.20 de la LOMP; se estableció que los referidos mencionados elementos probatorios no constituían actos investigativos propiamente; además, el requerimiento de 6 de mayo de 2016, no fue producido en la audiencia oral de alegatos, constando con esa fecha la reasignación de investigador, que no constituye un acto investigativo; en consecuencia, la valoración de la prueba se desarrolló conforme a los principios de valoración integral, la lógica, la sana crítica y sobre todo dentro de los alcances del art. 121.20 de la Ley citada, conteniendo la descripción de los elementos de la ley disciplinaria y las teorías fáctica, probatoria y jurídica; iv) La accionante no mencionó qué norma sustantiva o disciplinaria fue quebrantada, limitándose a indicar que no se vulneró derechos ni garantías constitucionales; y, v) En audiencia de garantías, sostuvo que en la exposición de los fundamentos de la parte accionante en dicho acto oral, se modificó la petición de la acción de amparo constitucional, por cuanto en el memorial de interposición se pidió la nulidad del proceso disciplinario; empero, en la audiencia de garantías, la nulidad de las Resoluciones Sumaria 40/2017 y Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 041/2018, lo que considera incoherente.
El entonces Fiscal General del Estado, mediante Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 041/2018, resolvió el recurso jerárquico descrito, fundamentando que: i) En relación a la denuncia de vulneración del debido proceso, en razón a que la Autoridad Sumariante no realizó valoración de la prueba, sino simplemente se limitó a detallar la misma, la accionante, no especificó qué prueba presentada en calidad de descargo no fue correctamente valorada o a la que no se le asignó valor probatorio o qué demostraba la misma para desvirtuar hechos y faltas disciplinarias endilgadas; sin embargo, se constató que la Autoridad Sumariante realizó un detalle de la prueba aportada tanto por la accionante como por la investigadora disciplinaria; ii) Respecto a la falta descrita en el art. 121.20 de la LOMP, en la Resolución del inferior, a partir de “fs. 281” –del proceso disciplinario–, se fundamentó sobre la existencia de responsabilidad disciplinaria, precisando con cuales de ellas –se presume, de las pruebas– se demostró que la procesada acomodó su conducta a la falta muy grave citada, inclusive describió el número de cincuenta y cuatro días hábiles, que sobrepasaron los treinta días, previstos en la norma, de inactividad injustificada de actos investigativos; iii) La prueba presentada por la recurrente fue considerada, especialmente la que vincula a la realización de labores específicas como Fiscal de Materia asignada en la FEVAP EPI Norte, la misma que no fue suficiente para que se constituya en justificativo de no haber promovido los actos investigativos en sí, durante treinta días o más; iv) Se consideró como inidónea la prueba referida a la carga laboral, los informes de atención de casos que no se encuentren respaldados por actuaciones procedimentales concretas; es decir, por resoluciones emitidas, actas de audiencia asistidas, declaraciones en comisión suscritas por memorandos de designación de tareas específicas u otros que demuestren que durante el tiempo que se omitió realizar actividad investigativa, materialmente la Fiscal procesada se encontraba impedida de efectuar la misma; en consecuencia, la impetrante de tutela no presentó prueba idónea o útil que justifique la imposibilidad de realizar los actos de investigación penal en el proceso penal de origen; por ende, se generó convicción de la comisión de falta disciplinaria y de conformidad al art. 114 de la LOMP y art. 65 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, se determinó la existencia de responsabilidad disciplinaria; v) En cuanto a la documental adjuntada al recurso jerárquico y remitida como de reciente obtención, el art. 68.2 del Reglamento citado, establece que no se admitirán nuevos documentos o elementos de prueba, excepto los de reciente obtención; en el caso concreto, la documental adjunta no era de reciente obtención, por cuanto las fechas que se indicaron en las mismas tenían la data del 2016 y fueron de conocimiento de la Fiscal procesada inclusive antes del inicio del presente sumario disciplinario, por lo que bien pudo ser presentada en oportunidad del plazo probatorio dispuesto en el Auto de Apertura de Proceso; por ende, al no tener carácter de documental de reciente obtención, no podía ser considerada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La suficiente y debida
- inc. a)
- inc. c)
- el informe al requerimiento verbal del investigador asignado de 16 de mayo de 2016
- inc. b)
- III.3. Consideraciones Finales
- CONFIRMAR