SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
inc. c)
En mérito a ello y con la finalidad de resolver las problemáticas formuladas de manera coherente, primeramente se resolverá el agravio referido a que la autoridad demandada no consideró la prueba de descargo específica citó, limitándose a verificar la existencia únicamente de dos actos de investigación, omitiéndose actuar con racionalidad y lógica en la valoración de la prueba [inc. c)]. Al respecto en la presente acción de defensa la accionante detalló que, los dos actos en los que se basó la decisión del entonces Fiscal General del Estado a tiempo de convalidar la Resolución de la Autoridad Sumariante, son la designación de las peritos Lorena Cox Mayorga, de 11 de abril de 2016 y de Gaby Torrico de 27 de junio de 2016, lapso de tiempo por el que se determinó la inactividad injustificada de actos investigativos por más de treinta días; sin que se hubiera tomado en cuenta los requerimientos efectuados en el tiempo transcurrido entre las dos fechas señaladas, tales como el dirigido a la FELCV EPI Norte de 6 de mayo; el informe policial de 16 del mismo mes emitido como respuesta a su requerimiento verbal; y, la nota dirigida a Lorena Cox Mayorga de 2 de junio, a objeto de que informe si la víctima se hizo presente en el gabinete psicológico, todos de 2016.
De acuerdo al contenido del recurso jerárquico, resulta evidente que la accionante cuestionó que la Autoridad Sumariante no consideró, entre otros, los actos investigativos descritos, los que –en criterio suyo– constituían actuaciones encaminadas a la prosecución de la investigación; respecto a lo cual, el entonces Fiscal General del Estado, fundamentó por un lado, que la procesada no especificó qué prueba presentada en calidad de descargo no fue correctamente valorada o a la que no se asignó valor probatorio a efectos de desvirtuar los hechos y faltas endilgadas a ella; sin embargo, de la simple lectura del recurso jerárquico, se advierte que la accionante no solamente identificó la prueba que no hubiese sido considerada, se entiende valorada por el inferior, sino que especificó que la misma estaba orientada a demostrar que la investigación en el proceso penal, nunca fue paralizada y siempre estuvo en movimiento.
Por otro lado, la autoridad jerárquica del Ministerio Público, aseveró que el inferior precisó con qué pruebas se hubiere demostrado la responsabilidad disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP; que las pruebas de descargo relativas a las realización de labores específicas como fiscal de materia, no fueron suficientes para que se constituyan en justificativo de no haber promovido los actos investigativos en sí; y, que la prueba referida a la carga laboral y los informes de atención de casos, no respaldados por actuaciones procedimentales concretas, no era idónea ni útil para justificar la imposibilidad de realizar los actos de investigación, sin que en dicha disquisición se corrobore que dicha autoridad hubiese efectuado consideración o valoración alguna sobre la prueba que fue extrañada por la procesada en el momento procesal oportuno; es decir, en el Recurso Jerárquico, señalando además que la documental presentada por la accionante en dicho medio de impugnación, no cumplió con los requisitos necesarios para ser considerada como de reciente obtención, por lo que no podía ser tomada en cuenta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La suficiente y debida
- inc. a)
- inc. c)
- el informe al requerimiento verbal del investigador asignado de 16 de mayo de 2016
- inc. b)
- III.3. Consideraciones Finales
- CONFIRMAR