SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0178/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
1)
Freddy Panoso Galarza, Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2018, cursante de fs. 508 a 510 vta., señaló que: 1) En el Juzgado a su cargo, se encuentra tramitando un proceso ejecutivo instaurado por el ahora accionante contra Weimar Barrero Padilla y Yamy Pradel Guzmán, en el cual emitió la Sentencia de 8 de abril de 2016, que declaró probada la demanda interpuesta por el demandante, disponiendo el pago de la obligación; 2) El ejecutante –ahora accionante– pidió el embargo del inmueble de uno de los deudores, posteriormente ante la ausencia de postores, solicitó la adjudicación del mismo, que fue rechazada, debido a que dicho inmueble objeto de subasta, ya no pertenecía a la codeudora del accionante incluso antes del embargo que fue realizado el 15 de julio de ese año; por tanto, no correspondía la adjudicación sobre un inmueble ajeno de propiedad de terceros; 3) En impetrante de tutela no puede pretender forzosamente que se le adjudique un bien ajeno, cuya titularidad está registrada a nombre de terceros con anterioridad incluso a la iniciación del proceso ejecutivo; 4) La acción de amparo constitucional no está prevista para revocar o anular determinaciones o resoluciones emitidas en procesos ordinarios, sino para restablecer derechos contra actos ilegales u omisiones indebidas que no existen en este caso; 5) El hecho de que los actuales propietarios no hubieran formulado tercerías u otras acciones para precautelar sus derechos, no significa que estos no estén vigentes en el registro público, aspecto que no se puede ignorar o pasar por alto, peor aún en una acción de ejecución en la que no se debió proceder al embargo del inmueble, consecuentemente, el ejecutante debió verificar previamente que su codeudora era propietaria del inmueble a tiempo de solicitar el embargo; 6) De forma imprecisa e indiscriminada, el peticionante de tutela acusó como vulnerado sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la propiedad a la salud y a la alimentación; sin embargo, no existió la transgresión aludida a partir de la emisión de la Resolución de 28 de septiembre de 2017, puesto que se admitió la demanda ejecutiva y se la declaró probada, disponiéndose el pago de lo reclamado en su favor; y, 7) El derecho como acreedor del accionante sigue subsistente y pendiente de cumplimiento, de modo que puede hacer cumplir el pago mediante diversos recursos previstos en el procedimiento civil.
Natalio Tarifa y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 429 y 430.
Arlene Olivia Delgado Torrico de Torrez, por memorial presentado el 5de octubre de 2018, cursante a fs. 545 vta., refirió que: 1) Es propietaria de un lote de terreno de 300 m², que se encuentra registrado en DD.RR.; y, 2) La deuda de los ejecutados con el ahora accionante fue adquirida el 29 de junio de 2012; es decir, posterior a la primera transferencia realizada el 17 de octubre de 2009, en favor de Jaime Augusto Rivera Ramírez; por lo que, desde esa fecha, los demandados ya no son propietarios del bien inmueble mencionado, en tal sentido, su persona tiene derecho preferente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ¡)
- III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR