SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0178/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de abril de 2015, formalizó demanda ejecutiva contra Weimar Orlando Barrero Padilla y Yamy Pradel Guzmán, con el fin de conseguir la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses); por lo cual, el Juez codemandado, emitió la Sentencia de 8 de abril de 2016, declarándola probada la demanda ejecutiva disponiendo que los ejecutados paguen dicha suma adeudada, más intereses del 3% mensual, fallo que al no haber sido cumplido por los demandados, dio lugar al embargo y posterior remate de un lote de terreno inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), a nombre de la coejecutada Yamy Pradel Guzmán; sin embargo, luego de haberse realizado tres subastas legalmente dispuestas por el Juez, no se presentaron postores a las audiencias de remate programadas, por tal motivo y en ejecución de sentencia, mediante memorial presentado el 28 de julio de 2017, solicitó a la referida autoridad, se proceda a la adjudicación por compensación en su favor; empero, fue rechazada de manera arbitraria por la autoridad mencionada, quien denegó su pretensión, alegando la existencia de terceros interesados con derechos de titularidad sobre parte de terreno que fue embargado.
Ante dicha negativa, el accionante formuló excepción de caducidad de derechos, en aplicación del art. 128.II del Código Procesal Civil (CPC), como mecanismo de defensa sobreviniente, argumentando y probando mediante documentos idóneos emitidos por la oficina de DD.RR, que los presuntos terceros interesados, si bien habían realizado la anotación preventiva de supuestas ventas de fracciones del terreno objeto de remate, pero su derecho condicional y espectaticio sobre aquellos bienes inmuebles no había sido consolidado mediante la inscripción definitiva del derecho propietario dentro de los dos años previstos por el ordenamiento jurídico; sin embargo, la referida excepción fue rechazada por el Juez codemandado mediante el Auto de 28 de septiembre de 2017, bajo el argumento que la misma solamente podía ser activada por quien fuera el demandado en el proceso principal y no así para el que detenta la legitimación activa, vulnerando de esa forma el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al juez imparcial, a la defensa, al acceso a un recurso rápido, sencillo y efectivo, a la aplicación objetiva de la ley, a la valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva.
Ante tal determinación del Juez a quo, formuló recurso de apelación solicitando la revocatoria del Auto 664 de 28 de septiembre de 2017; empero, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 40/2018 de 2 de febrero, declararon inadmisible la apelación, argumentando que la Resolución impugnada era un auto simple; por lo que, la apelación debió ser interpuesta en el plazo de tres días, según lo previsto por el art. 262.1 del CPC, por lo que, a criterio del Tribunal de alzada, el recurso interpuesto se constituyó en extemporáneo, arribando a dicha conclusión a partir de una inadecuada y errónea interpretación, puesto que la excepción de caducidad, no fue interpuesta durante la tramitación del proceso ejecutivo, sino cuando este ya se encontraba concluido y con sentencia ejecutoriada; por lo que, el entendimiento asumido por los Vocales demandados no se adecuó a la previsión establecida en el art. 211 del citado Código, que establece que los autos interlocutorios o simples son aquellos que resuelven cuestiones que se suscitan durante la tramitación del proceso, es decir de manera accesoria y paralela, sin cortar el procedimiento, por tanto, la Resolución que apeló poseía la calidad de auto definitivo.
Bajo dichas consideraciones, según el accionante, los Vocales hoy demandados efectuaron una errónea interpretación de las normas contenidas en el Código de Procesal Civil, respecto a la calidad de definitivo del Auto de 28 de septiembre de 2017 y consecuentemente respecto al plazo para su interposición, vulnerando de esa forma su derecho a la aplicación objetiva de la ley, que como objeto sobreviniente lesionó su derecho a la impugnación, al no haberse tramitado el recurso de apelación, lo que implica también la afectación del derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
En ese entendido, el Auto de Vista 40/2018, no efectuó ninguna labor interpretativa, intelectiva ni analítica de los hechos y el derecho, a partir de la Constitución Política del Estado y del Bloque de Constitucionalidad, sustentándose en un argumento carente de contenido, reduciéndose a establecer que como la Resolución impugnada era un auto simple, la misma debió ser impugnada en el plazo de tres días, deficiencia argumentativa que vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no expuso las razones suficientes para demostrar que el fallo impugnado era un auto simple; asimismo, al no haberse respondido puntualmente a los agravios que fueron expuestos, se infringió el principio de congruencia, ya que los demandados no analizaron los antecedentes del proceso y no efectuaron una relación de los puntos de apelación; por lo que, no existe duda de la lesión de los derechos cuya tutela se impetra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ¡)
- III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR