SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0178/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de un proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra los terceros interesados, Weimar Orlando Barrero Padilla y Yamy Pradel Guzmán, con el fin de conseguir el pago de la suma de $us10 000.-, se emitió la Sentencia de 8 de abril de 2016, que declaró probada la demanda a su favor y dispuso, entre otras medidas, el embargo y posterior remate de un bien inmueble que pertenecía a la coejecutada Yamy Pradel Guzmán; sin embargo, las tres audiencias de remate programadas, se realizaron con ausencia de postores interesados, motivo por el cual, el accionante solicitó al Juez de instancia –ahora demandado–, la adjudicación del inmueble por compensación en su favor, pedido que fue rechazado debido a que se generó la duda respecto a la titularidad del inmueble objeto de embargo ante el apersonamiento de terceros que alegaron derechos de propiedad; ante la negativa expuesta, el accionante formuló excepción de caducidad de derechos, en aplicación del art. 128.II del CPC, con el argumento de que los presuntos terceros interesados, si bien realizaron la anotación preventiva de supuestas ventas de fracciones del terreno objeto de remate, pero su derecho condicional sobre aquellos bienes inmuebles no había sido consolidado mediante la inscripción definitiva del derecho propietario dentro de los dos años previstos por el ordenamiento jurídico; sin embargo, la excepción opuesta fue rechazada por la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, mediante el Auto 664 de 28 de septiembre de 2017, bajo el argumento de que la misma solamente podía ser activada por quien fuera el demandado en el proceso principal y no así para el que detenta la legitimación activa, vulnerando de esa forma el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al juez imparcial, a la defensa, al acceso a un recurso rápido, sencillo y efectivo, a la aplicación objetiva de la ley, a la valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva.
Contra la determinación del Juez a quo, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación; empero, los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 40/2018, declararon inadmisible el recurso interpuesto, por haber sido presentado extemporáneamente, incurriendo supuestamente en errónea interpretación de las normas contenidas en el Código de Procesal Civil, respecto a la calidad de definitivo de la Resolución impugnada, así como del plazo para la interposición de la apelación, vulnerando de esa forma su derecho a la aplicación objetiva de la ley, a la impugnación y al acceso a la tutela judicial efectiva
Expuestos los antecedentes del proceso venido en revisión, se debe mencionar que el accionante en su petitorio solicitó la nulidad del Auto de Vista 40/2018 de 2 de febrero, dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y que se deje sin efecto el Auto de 28 de septiembre de 2017, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo del citado departamento, ahora codemandado, ordenando que dicha autoridad, emita un nuevo pronunciamiento, adecuando su decisión a los principios pro hómine, debiendo el Juzgador interpretar la norma contenida en el art. 128.I.9 del CPC y aceptando la excepción de caducidad formulada como defensa sobreviniente le dé el trámite correspondiente, disponiendo que las anotaciones preventivas no regularizadas dentro del plazo legal que pesan sobre el inmueble embargado sean levantadas; y en consecuencia, se dé curso a su solicitud, respecto a la adjudicación por compensación del bien, dando cumplimiento a la Sentencia de 8 de abril de 2016.
Con carácter previo a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde establecer, que el mismo se limitará al examen del fallo emitido por los Vocales ahora demandados, en el entendido que son estas autoridades judiciales, las llamadas a revisar, y en su caso, revocar la decisión asumida por el Juez a quo, –hoy codemandado–, por lo que concierne a esta instancia de justicia constitucional, establecer la existencia de vulneraciones a los derechos reclamados a partir del análisis del Auto de Vista 40/2018.
Bajo ese entendido, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno acerca de lo obrado por el Juez codemandado, por cuanto los hechos y/u omisiones en que supuestamente incurrió el Juez a quo, con la emisión del Auto 664 de 28 de septiembre de 2017, también impugnado a través de la presente acción de defensa, antes fueron sometidos a consideración del Tribunal de apelación, que emitió en consecuencia, el Auto Vista mencionado con anterioridad.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada en cuanto a la emisión de Auto de Vista 40/2018, impugnado a través de la presente acción tutelar, el accionante refiere que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación por una supuesta presentación extemporánea del mismo, sin efectuar labor interpretativa, intelectiva o analítica de los hechos y el derecho, a partir de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad, argumentando que el Auto impugnado se configuraba como un auto simple y que por tanto correspondía que el mismo sea apelado en el plazo de tres días, argumentos con los cuales, se hubiera vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no existió una exposición de razones suficientes para demostrar que el fallo impugnado era un auto simple, reduciendo dicho fundamento a la cita textual de un artículo del Código de Procesal Civil, para determinar la calidad del fallo apelado, lo que a decir del demandante, al no haberse realizado una correcta interpretación de los arts. 211 y 261.I del citado Código y no haber expuesto de manera fundamentada las razones lógico jurídicas que bajo una interpretación adecuada a los tratados y convenios internacionales referidos al derecho a la impugnación, logren el convencimiento de que el fallo impugnado era un auto simple, vulnerando como se dijo los derechos mencionados anteriormente, así como su derecho a la impugnación.
Por lo expuesto, se colige que la problemática principal, se centra en la supuesta errónea interpretación de normas contenidas en el procedimiento civil, en la que hubieran incurrido los Vocales demandados respecto a la calidad del Auto Interlocutorio que fue impugnado por el peticionante de tutela, en el sentido de que si el mismo era una resolución de carácter simple o definitivo y que en consecuencia, también influyó para determinar el plazo para su impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- ¡)
- III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR