SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de acceso a los servicios básicos, a la vivienda, a la dignidad, a la salud; toda vez que, el 26 de septiembre de 2018, en horas de noche, al llegar al departamento que tomó en calidad de anticrético, advirtió que la propietaria del mismo procedió a cortarle el suministro de energía eléctrica, pretendiendo suscribir la resolución del contrato de anticresis y devolverle su dinero en un plazo de dos meses, medida arbitraria que lo obligó a abandonar el inmueble junto a su esposa y niños, al no poder preparar sus alimentos y ser sus hijos, menores de edad.
De los fundamentos jurisprudenciales abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente, se establece que la tutela ante la existencia de medidas o vías de hecho, entendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, tiene como finalidad especial y específica, frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que el impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.
En este mismo contexto, y haciendo referencia a la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3., estableció que la acción de amparo constitucional procede contra particulares, cuando de las relaciones interpersonales entre particulares, emergen lesiones a derechos fundamentales, debido al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de los demás; en tal sentido y en aplicación del axioma de igualdad, es atribución de quien se sienta agredido en sus derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, contrarrestar y buscar la reparación del daño a través del uso de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico, a no ser que las lesiones se constituyan en irremediables o que el daño jurídico causado, atente contra la integridad de los más indispensables derechos como los son la vida, la salud y la dignidad; pues donde empieza el derecho de uno, termina el derecho del otro, máxima que necesariamente conlleva en su observancia la materialización del axioma constitucional de la vida armoniosa para vivir bien, casos en los cuales, se abre la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, de manera excepcional y obviando el carácter subsidiario que le instituye el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese contexto jurisprudencial, se tiene que el accionante alega que suscribió un contrato de anticresis de un departamento, con la demandada, y que cuando él y su familia llegaron a su vivienda, el 26 de septiembre, alrededor de las 19.00 se sorprendieron al percatarse que no tenían conectado el servicio de energía eléctrica, pese a que se encontraban al día con el pago del servicio de los meses de agosto y septiembre, y cuando fueron a revisar el compartimento de habilitación de energía eléctrica que correspondía a su departamento, éste se encontraba cerrado con reja y llave, cuyo acceso es exclusivo de la demandada; alegando por su parte la demandada, que tuvo una discusión subida de tono con el impetrante de tutela debido a que éste hubiera ingerido bebidas alcohólicas hasta altas horas del 24 del señalado mes y año y que debido a ello convinieron en resolver el contrato de anticrético, esto con el fin de mantener la paz social y una convivencia armoniosa con los otros habitantes, y que lo único que hizo fue enviarle un borrador del contrato de resolución para su revisión y que jamás procedió a cortar la energía eléctrica, puesto que cada departamento tiene un térmico en su interior, incluido el del accionante, al que ella no tiene acceso.
Bajo estos antecedentes, en análisis del problema jurídico planteado en la presente acción de defensa, de la revisión de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo expuesto por las partes en audiencia, así como lo afirmado en la Resolución por el Juez de garantías, se tiene que, las partes suscribieron el 3 de julio de 2018, un contrato de anticrético respecto de un departamento ubicado en el tercer piso del inmueble situado en la zona Ckara Puncu, El Rollo, de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 1.01.1.99.0057365, con tiempo de duración de un año forzoso y otro voluntario, tal como consta en el Testimonio de Escritura Pública sobre Contrato de Anticresis, emitido por Stenka Geovanna Udaeta España, Notaria de Fe Pública 9 de la ciudad de Sucre; asimismo, de acuerdo a lo señalado por la demandada en la Intervención (punto I.2.2), aclaró que en la Cláusula Sexta del contrato se estableció que el pago de energía eléctrica será cancelado según la facturación, empero el agua y el tv cable será a prorrata esto en “…acuerdo a todas las personas que ocupan los demás departamentos” (sic).
De la misma forma, se observa que las facturas de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), a nombre de Rosania Coronado Zambrana, de los meses de agosto y septiembre de 2018, fueron canceladas el 26 de septiembre del mismo año, en las que se registra como domicilio, el de la demandada; también se tienen pagados los otros servicios, conforme se evidencia de las facturas de julio y agosto otorgadas por la demandante y firmadas por ambas partes como las proformas, elementos que hacen presumir que la Empresa encargada del servicio no procedió al corte del citado servicio; asimismo, de los CD’s presentados por el accionante se advierte el corte del servicio de energía eléctrica en el citado departamento, así como la existencia de un medidor con rejilla que se encuentra en la planta baja del inmueble de propiedad de la demandada, hechos corroborados por el Juez de garantías en audiencia de inspección ocular realizada al referido inmueble, conforme se tiene de lo descrito en el fallo del referido Juez, al igual que las declaraciones testificales de Miguel Angel Gutiérrez Meneses y de Carla Lorena Gutiérrez Benavides; hechos que habrían obligado al accionante y su familia a pernoctar en otro inmueble de propiedad de Miguel Angel Gutiérrez Meneses, extremo corroborado por Acta de Verificación Domiciliaria 014/2018 de 28 de septiembre, expedido por Juan Daniel Willcarani Opi, Notario de Fe Pública 1 de la ciudad de Sucre, indicando que el accionante y su familia se encontraban viviendo en el domicilio de Miguel Angel Gutiérrez Meneses y Emma Benavides Velásquez, ubicado en la zona Cobolde, Bajo Libertadores, pasaje Cochabamba número 19, desde el 26 de septiembre de 2018, día que le fue suspendido el servicio eléctrico; en consecuencia, la afectación del servicio provocó que se mudaran.
Conforme se tiene descrito anteriormente y en virtud de concurrir los presupuestos necesarios para la activación de la presente acción tutelar, ante medidas de hecho, es aplicable la excepción a la subsidiariedad, al advertirse que el peticionante de tutela y su familia fueron privados del servicio de energía eléctrica, hecho que no resulta compatible con el orden constitucional; puesto que el acceso a los servicios básicos, entre ellos, la energía eléctrica, fue incorporado en la CPE como un derecho fundamental al constituirse en una necesidad humana y un imperativo para una vida digna; en consecuencia, la demandada incurrió en una medida de hecho al cortar ilegalmente la electricidad en el departamento otorgado en calidad de anticrético al impetrante de tutela, lesionando su derecho de acceder al referido servicio básico, mismo que se halla en relación a la vivienda, a la dignidad y a la salud; acción que no debió ser asumida por la demandada pues aun cuando el derecho de propiedad del inmueble le corresponde, el uso del mismo fue cedido mediante contrato de anticresis de 3 de julio de 2018.
El hecho de que los anticresistas realicen reuniones en su departamento o por una discusión subida de tono en la que convinieron verbalmente resolver el contrato, no es razón suficiente y válida para que la demandada proceda al corte de energía eléctrica, acción que constituye un ejercicio abusivo del derecho de propiedad frente a los derechos contractuales constituidos en favor del accionante, habiéndole privado de la energía eléctrica arbitrariamente, impidiendo con ello atender las necesidades de su familia, lo que le obligó a privarse de su vivienda y acudir a otra con el fin de satisfacerlas. En tal sentido, el hecho de reponer la energía eléctrica no es una atenuante, puesto que la transgresión al derecho del peticionante de tutela ya se produjo, siendo aplicable en el presente caso la jurisprudencia glosada, correspondiendo otorgar la tutela en relación a los derechos reclamados.
Cabe añadir a lo anteriormente referido, que si bien, como alegó la demandada, se realizaban fiestas y se producían discusiones hasta altas horas de la noche, incomodando a los otros habitantes del inmueble; ella pudo acudir a los mecanismos legales en la vía ordinaria para que el inmueble de su propiedad le sea devuelto, en lugar de asumir acciones directas y alejadas de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Así, demostrada como se tiene la existencia de una medida de hecho en contra de los derechos del accionante y su familia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve en la apremiante obligación de conceder la tutela impetrada, a efectos de impedir que el daño ocasionado por la demandada, configurado a partir de la privación de la energía eléctrica que tuvo como consecuencia que el accionante tuviera que abandonar la vivienda cedida en contrato de anticresis se prolongue en el tiempo y con ello, la lesión a los bienes jurídicos afectados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho
- III.2. Medidas de hecho
- III.3. Eficacia horizontal de los derechos
- tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión –como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- f) El acta de audiencia
- CONFIRMAR
- 2º Llamar la atención