SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

1)

Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda –convocada– del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 208 y vta., señalando que: 1) El Auto de Vista SC1a AV 27/2018, pronunciado en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Carlos Enrique Bennum Serrano contra Oscar Ernesto Irahola Jerez, “se explica” por sí mismo y fue emitido en estricto apego a la ley como se advierte de su sola revisión, sin vulnerar ningún derecho; 2) La acción de amparo constitucional no es una instancia alternativa, sustitutiva, complementaria o adicional a los medios de impugnación ordinarios de apelación o casación, citó la SC 1475/2011-R de 10 de octubre y la SCP 0313/2016-S1 de 11 de marzo; y, 3) No es admisible pretender la revisión del Auto de Vista impugnado, porque ello implicaría valorar la prueba aportada por las partes y realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, que son facultades de los jueces y tribunales ordinarios, lo contrario significaría sustituir a las autoridades demandadas en su función atribuida por ley; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela.

En tal sentido, mediante memorial presentado el 18 de abril de 2017, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación, contra el Auto referido, expresando los siguientes agravios: 1) La incompetencia del juzgador para disponer la cancelación del registro definitivo de su derecho propietario, para dar paso a la ilegalmente ordenada inscripción definitiva del demandante de la causa, siendo que el mismo Juez en varias oportunidades reconoció expresamente que con la dictación de la Sentencia su competencia quedó concluida; por lo que, no es pertinente que se pronuncie respecto a los otros trámites para viabilizar el registro del demandante, puesto que ello le atinge directamente a la parte, debiendo hacerlo en la vía administrativa. Después de reconocer los límites de lo sentenciado y que las peticiones del actor estaban fuera de lugar, de manera inopinada, el Juez, cuando ya la parte demandante anuncia con resignación que se vería obligado a iniciar otro proceso ordinario con respecto a la controversia del registro definitivo –del demandado–, el juez se arroga la competencia y se pronuncia en el fondo cancelando del registro del derecho propietario del demandado y dio curso a la inscripción definitiva a favor del demandante; por lo que, la resolución judicial impugnada, es totalmente errada al haber dispuesto la cancelación del registro definitivo de su derecho propietario, sin que su persona haya sido parte del proceso, disponiendo su notificación cuando ya existía sentencia ejecutoriada; 2) Ilegal extensión del efecto de la Sentencia hacia el registro definitivo de su propiedad, puesto que el límite subjetivo de la cosa juzgada orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes –cita los arts. 1451 y 1452 del CC–; empero, de manera ilegal el juzgador convierte una anotación preventiva en una intervención en causa, que dio lugar a hacer extensiva la sentencia contra su persona y que la inscripción de su derecho propietario al haber sido dispuesta por orden judicial por otra autoridad, el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija carece de competencia para ordenar la cancelación de su registro definitivo a su favor, ya que de los previsto por el art. 1558 del CC la cancelación de una inscripción no está extendida al libre arbitrio del juzgador; 3) Incorrecto manejo conceptual sobre la anotación preventiva y la buena fe en materia registral, desconociéndose el principio de credibilidad general del asiento; asimismo, el juzgador sostiene que su persona no actuó de buena fe al haber registrado definitivamente su derecho propietario cuando ya existía una anotación preventiva del demandante, olvidando la autoridad, que quien realizó primero el trámite para una anotación preventiva fue su persona, pero, debido a las observaciones que dificultaron su consolidación optó por materializar su registro definitivo en función al derecho que le asiste como primer adquiriente del inmueble; por lo que, al haber realizado el acto adquisitivo antes que el demandante, no puede conceptualizarse como ausencia de buena fe; y, 4) Nulidad de la causa hasta la admisión de la demanda por inviabilidad jurídica de demandar cumplimiento del pacto de rescate, porque la acción sostenida ha sido sustanciada al margen de la lógica y el derecho porque nunca existió una obligación pendiente de cumplimiento por parte del vendedor para que el comprador tenga que accionar en su contra un cumplimiento forzoso, porque para el perfeccionamiento la venta realizada bastaba con obtener una orden judicial y en consecuencia que la demanda sea rechazada in limine por ser improponible.

Establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo a lo expuesto en el memorial de demanda constitucional, se concluye que los actos lesivos que expresamente denuncian los accionantes, recaen en las decisiones asumidas por el Juez inferior y los Vocales demandados en sus respectivos fallos; en tal sentido, y dada la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar el Auto de primera instancia eventualmente pudo ser reparado, corregido y/o anulado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista que también es objeto de cuestionamiento constitucional ante este Tribunal, razón por la cual el pronunciamiento se centrará en esta última Resolución.

Ahora bien, a partir de la formulación realizada en esta acción de amparo constitucional se observa que el peticionante de tutela, refiere como actos vulneradores de sus derechos, el hecho de que la determinación de cancelar la inscripción de su derecho propietario de parte del a quo,              –alegando que éste no tenía competencia–, y confirmada por el Tribunal de alzada transgredió la previsión contenida en los arts. 1545, 1553 y 1560 del CC, y que además sustentaron su decisión en los arts. 397 y 325 del CPC que no son aplicables al presente caso, por cuanto a su criterio debió anularse obrados hasta la admisión de la demandada por la manifiesta improponibilidad de la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación; cuyos actores fueron los ahora terceros interesados.

Siendo esa la reclamación constitucional, es necesario remitirnos a lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sobre la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa, en la cual se señala que es atribución propia de los jueces ordinarios, y este Tribunal únicamente procederá a la revisión excepcional cuando se constate posibles lesiones a derechos fundamentales, y siempre que el accionante señale uno de los tres extremos establecidos: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales; debiendo cumplirse en la presente acción tutelar con la carga argumentativa suficiente que muestre la manera en que la actividad interpretativa cuestionada, vulneró derechos fundamentales de la parte accionante, caso contrario, esta jurisdicción no podrá abrir su competencia, en razón a que no es una instancia adicional o casacional de la jurisdicción ordinaria.

De lo expuesto se observa que el impetrante de tutela no estableció en su demanda tutelar –a pesar de ser extensa–, una exposición precisa que permita a esta jurisdicción constitucional, de manera indubitable, llegar al convencimiento de que la transgresión o incorrecta aplicación de la norma efectuada por los demandados, vulneró sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y que posibiliten que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de la actividad interpretativa denunciada como lesiva, pues se reitera no explicaron de qué manera, el Auto de Vista SC1a AV 27/2018 de 22 de marzo, aplicó incorrectamente la normativa; es decir, de los arts. 325 y 397 del CPCabrg, y como es que la transgresión de los arts. 1545, 1553 y 1560 del CC vulneró alguno de sus derechos a momento de confirmar el Auto Interlocutorio 117/2017, que dispuso entre otras cosas, la inscripción definitiva de lo ordenado en la Sentencia 73/2015 pasada en autoridad de cosa juzgada, señalando que se produjo sus efectos desde la anotación preventiva de 14 de junio de 2015 sobre la Matrícula 6.01.1.27.0004789 asientos A-2 y A-3 ambos de 5 de julio de 2010, respecto al bien inmueble registrado en la citada Matrícula; y, ordenó la cancelación del registro del hoy accionante en la referida Matrícula; por lo que, al no haber explicado las razones por las que consideran ello; no cumplieron con la mínima carga argumentativa requerida para que se pueda verificar la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, denotando que lo pretendido por ellos es que este Tribunal, ingrese a determinar si dicha aplicación en el caso de análisis fue el correcto, lo cual no es posible debido a que el impetrante de tutela no realizó una precisa exposición que muestre a la justicia constitucional de qué manera la supuesta incorrecta aplicación de una norma legal diferente, lesiona sus derechos invocados; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.

En esa misma línea de análisis, si bien el impetrante de tutela denunció la supuesta falta de congruencia, dicha referencia la realiza de forma general respecto a ambas Resoluciones emitidas dentro del citado proceso, pidiendo la anulación de cada una de ellas, sin identificar específicamente el objeto de análisis donde supuestamente se evidenciaría la vulneración del debido proceso en el referido elemento, pues el único argumento que refiere es que, atentaron a los principios de cosa juzgada y el derecho a la defensa, al extender los efectos de la Sentencia sin que hubiere sido parte del proceso y sin tener competencia para disponer la cancelación de su derecho propietario, alegando que, ello vulneró lo dispuesto por los arts. 1545, 1553 y 1560 del CC, y que incorrectamente respaldaron su criterio en los arts. 397 y 325 del CPC que no son aplicables; debiendo hacer hincapié en la solicitud realizada en esta acción tutelar, que incoherentemente a lo argumentado de su parte respecto a una supuesta falta de congruencia, pidió que se anule el Auto de Vista SC1a AV 27/2018, y que se emita nueva resolución que a su vez declare la nulidad del Auto de Vista 117/2017, “…y la anulación de obrados del proceso ordinario en el que emanaron los resolutorios impugnados, hasta la admisión de la demanda por su manifiesta improponibilidad” (sic), lo que da cuenta ineludiblemente que su pretensión estuvo circunscrita a que este Tribunal contrariamente a su competencia, interprete directamente la norma, y si bien excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a conocer las denuncias de vulneración del derecho al debido proceso, e interpretación de la ley, que más que el cumplimiento formal de la norma vulnere derechos fundamentales, no debe dejarse de lado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico ya citado, que dicha labor al margen de tener sus propias limitaciones, es excepcional y sólo corresponde realizarla cuando el requirente cumpla con la carga     jurídico-argumentativa necesaria que la haga procedente, lo que en el caso no ocurrió, pues al margen de evidenciarse que la pretensión del  accionante de que a partir de lo señalado de su parte se establezca la nulidad de lo actuado –como se indicó–, cual si fuera una nueva etapa del proceso ordinario, no se advierte que, en el presente caso el impetrante de tutela hubiese observado los lineamientos establecidos a efectos de su consideración, pues únicamente se limitó a mencionar la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y la transgresión de la norma, sin que de sus argumentos se evidencie el cumplimiento de la carga referida; toda vez que, sólo limitó su solicitud de anular todo el proceso hasta la admisión de la demanda; por lo que, en consideración a lo precedentemente manifestado, no corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a los derechos a la igualdad y a la defensa alegada a la propiedad privada y tutela judicial efectiva por la parte accionante, simplemente hizo una mención de los mismos sin efectuar una debida fundamentación; por lo que, no corresponde emitir criterio alguno; asimismo, sobre la presunta vulneración de los principios de “legalidad” y “seguridad jurídica”, en vista de que la presente acción de defensa, no tutela principios a menos que estos estén vinculados a algún derecho, razones por la cual se hace factible denegar la tutela sobre dichos principios.