SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 159/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 228 a 232 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) En la matrícula original presentada por el ahora accionante, se evidencia que el 2 de junio de 2015 se ordenó la anotación preventiva del inmueble 6.01.1.27.0004789, misma que fue inscrita el 14 de julio de 2015 cuando no existía ningún otro registro preventivo ni definitivo; esta medida cautelar tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a muebles e inmuebles sujetos a registro, para que las Sentencias que se dicten, hayan de ser opuestas a terceros adquirientes del bien a cuyo favor se constituya un derecho real, descartando la posibilidad de que quien adquiera un derecho real sobre el bien litigioso se ampare válidamente en la presunción de buena fe que instituye el art. 1538 del CC; 2) La Sentencia del proceso ordinario se dictó el 21 de octubre de 2015, y la inscripción del ahora impetrante de tutela fue realizada el 5 de noviembre de igual año, en fecha posterior a la anotación preventiva y a la referida Sentencia (que eran de conocimiento del peticionante de tutela), aclarando que hasta el pronunciamiento de la Sentencia, no se tenía conocimiento de la inscripción definitiva del ahora prenombrado, y por consecuencia lógica, no podía integrársele al proceso, resaltando que cuando Ivar Figueroa Cazón registró su anotación preventiva el 24 de marzo de 2016, adquirió pleno conocimiento de los gravámenes consignados en favor del “Sr. Carlos Bennum”; 3) De conformidad con el art. 399 del CPC, el Juez de primera instancia, con plena potestad, ordenó el registro definitivo del inmueble para materializar el cumplimiento de su resolución, aplicando el art. 1553.II del CC relacionado con el art. 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–; 4) El Auto de Vista SC1a AV 27/2018, se pronunció de forma congruente sobre todos los puntos apelados y se halla debidamente fundamentado; 5) El accionante, no hizo ninguna alusión sobre nulidad de obrados en su primer escrito de fecha 25 de marzo de 2017; 6) Con relación a la afectación del derecho a la propiedad, no se evidencia dado que el contrato de venta entre Ivar Figueroa Cazón y Oscar Ernesto Irahola Jerez, sigue vigente, aclarando que el contrato no fue presentado en el expediente; y, 7) La acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo o alternativo a los medios procesales de impugnación ordinarios, no es un recurso casacional, más aun cuando se está encaminando a mantener la independencia, autonomía y especialidad de la labor judicial.