SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
Fragmento 15
Ante tal interposición, la Sala Mixta Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través de Auto de Vista SC1a AV 27/2018, confirmó el Auto del Juez a quo con los siguientes argumentos: i) Lo que solicitó el demandante, fue la anotación preventiva del inmueble objeto del litigio para que posteriormente en sentencia se proceda al perfeccionamiento de su derecho propietario adquirido a través del documento de venta, de la revisión de la Sentencia emitida en primera instancia, se puede evidenciar que se declaró perfeccionada la venta contenida en el documento suscrito entre el demandante y Oscar Ernesto Irahola Jeréz en su condición de vendedor, además de que en ejecución de sentencia se ordenaría el registro definitivo del inmueble, en ese sentido, se deduce que el fallo guarda correspondencia con lo solicitado en la demanda, cumpliendo con lo ordenado en Sentencia, considerando que la misma debe ejecutarse sin modificar su contenido, tal como lo establece el art. 397.1 del CPC, que indica que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan solo a instancia de parte; a) Los Autos Supremos “651/2014” y “254/2016”, hicieron referencia a la congruencia interna como externa, alegando que la primera, se refiere a un hilo conductor que debe existir en la resolución que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación y valoración de los agravios, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando así contradicciones en el mismo fallo; y la segunda, a la coincidencia entre lo peticionado por las partes y lo resuelto por la autoridad; b) Efectivamente Ivar Figueroa Cazón –recurrente–, no fue parte del proceso; sin embargo, en el transcurso del mismo y ante el rechazo de DD.RR., de proceder al registro del derecho propietario del demandante, debido a que el inmueble se encontraba a nombre del precitado, se ordenó su notificación para que conozca el proceso, lo incorrecto hubiera sido no disponerse su notificación y continuar con el proceso causándole indefensión y vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso; y, c) Lo que no correspondía era notificarle con la demanda y demás actuados; toda vez que, el demandante dirigió su pretensión acertadamente contra Oscar Ernesto Irahola Jeréz, por la simple razón de que el documento de compra y venta no fue suscrito por el recurrente, considerando que quien debía cumplir con sus obligaciones era el vendedor, en ese sentido el agravio detallado supra, no tiene asidero legal y más al contrario el Juez obró de forma correcta, pronunciando una resolución congruente y apegada a derecho no siendo desde ningún punto de vista ilegal o nula; ii) En virtud al art. 397 del CPC, se advierte que el Juez de primera instancia al haber dictado sentencia debe ser quien ejecute la misma, y el hecho de que se la haya notificado al recurrente, no quiere decir que, la mencionada sentencia le alcance sin que haya sido parte del proceso, como aduce erróneamente el prenombrado; sin embargo, hasta el pronunciamiento de la Sentencia, no se tenía conocimiento de la inscripción definitiva realizada por Ivar Figueroa Cazón, sobre el mismo inmueble, que fue realizado con posterioridad al pronunciamiento de la precitada Sentencia de acuerdo al Folio Real adjuntado, motivo por el que no se le podía hacer partícipe del proceso; empero, una vez conocida esta situación, se notificó al recurrente, que registró el derecho propietario del inmueble objeto de la litis, a pesar de existir una anotación preventiva, siendo la finalidad de esta medida cautelar, justamente asegurar el cumplimiento de la sentencia y considerando que los registros son públicos, el recurrente sabía que si procedía a la inscripción con los gravámenes existentes, la sentencia pronunciada dentro del presente proceso le alcanzaría ya que se trataba del mismo inmueble; sin embargo, la inscripción se realizó a sabiendas de que habían dos gravámenes a favor del “Sr. Bennnun” como medida cautelar; y, si bien es cierto que cuando un juez ordena una anotación preventiva la cancelación de la misma debe ser dispuesta por el mismo juez; empero, debe considerarse que en el presente caso, se debe cumplir con lo dispuesto en la Sentencia, de lo contrario no tendría ningún sentido que las autoridades dicten fallos que no puedan materializarse; iii) El juzgador conceptúa de forma correcta la anotación preventiva considerando que la principal finalidad es dar publicidad del proceso y ser oponible a terceros; asimismo, esta se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, como en el caso presente, pues fue el demandante quien solicitó la anotación preventiva y la sentencia le fue favorable correspondiendo en consecuencia la inscripción definitiva; Ivar Figueroa Cazón, no actuó de buena fe, puesto que la inscripción realizada a DD.RR. del bien objeto del litigio, fue posterior a la anotación preventiva realizada por Carlos Enrique Bennun Serrano. En cuanto a que se desconoció el principio de credibilidad general del asiento, en virtud del cual el asiento produce todos sus efectos mientras no sea declarado inexacto o inválido, su fundamento es esencialmente para facilitar la vida jurídica mediante la presunción de que toda apariencia de derecho conlleva a la existencia del mismo, bajo ese fundamento se debe entender que el asiento de registral de Carlos Enrique Bennun Serrano registrado previo al de Ivar Figueroa Cazón, es totalmente válido ya que este se encuentra debidamente registrado, y de acuerdo al privilegio registral se debe considerar y valorar el primer registro; y, iv) En el documento se estipuló en la cláusula cuarta en cuanto al rescate, en la misma se convino también respecto a la evicción y saneamiento en virtud del cual el vendedor se reservaba el derecho de rescate en el término de treinta días; es decir, hasta el 9 de noviembre de 2013, pasado dicho término el comprador adquiría la propiedad del lote de terreno; por otro lado, en la misma cláusula el vendedor se obligaba a perfeccionar dicho terreno ante las instancias correspondientes y se adhería a las garantías de evicción y saneamiento en toda forma de derecho. De lo detallado precedentemente, se advierte que no solo se estipuló el término del pacto de rescate, sino también las obligaciones que debía cumplir Oscar Ernesto Irahola Jerez, en su condición de vendedor respecto a su comprador, mismas que se encuentran pactadas en el mismo documento, entonces no puede denunciarse que nunca existió alguna obligación pendiente, más al contrario el vendedor debía haber cumplido con entregar la cosa vendida, y ante el incumplimiento del aludido vendedor, es que el comprador ahora demandante accionó su cumplimiento a efectos de que se cumpla con la venta realizada; y, v) En cuanto a la nulidad aducida, se debe dejar claramente establecido que el art. 107.I y II del CPC, establece que no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido aunque sea de manera tácita y de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que Ivar Figueroa Cazón, fue notificado el 15 de mayo de 2017; sin embargo, del escrito presentado se evidencia que el mismo no presentó ninguna nulidad consintiendo todos los actuados procesales, tampoco se advierte que se la haya dejado en indefensión, más al contrario se ordenó su notificación con lo cual tomó pleno conocimiento de cada uno de los actos realizados o que con ellos se haya lesionado derechos, en consecuencia no corresponde dar paso a la nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Fragmento 15
- Fragmento 16