SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de marzo de 2015, ante el entonces Juzgado de Partido en lo Civil Quinto del departamento de Tarija (ahora Juzgado Público Civil y Comercial Quinto, cuya suplencia asumió el Juez ahora demandado), Carlos Enrique Bennum Serrano (comprador) planteó una demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de venta del inmueble con Matrícula Computarizada 6.01.1.27.0004789, en contra de Oscar Ernesto Irahola Jerez (vendedor) y por Auto de 2 de junio de mismo año, se dispuso la anotación preventiva del referido inmueble, misma que fue inscrita el 14 de igual mes y año; por Sentencia 73/2015 de 21 de octubre, se declaró probada la demanda disponiendo que en fase de ejecución se proceda al registro definitivo del inmueble en favor del demandante.
En cumplimiento de la Sentencia 73/2015, el Juez ahora demandado, libró la Ejecutorial 80/2015 a fin que el demandante proceda al pago del impuesto a la transferencia ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, instancia que mediante su Director de Ingresos, declaró como improcedente el acatamiento de la referida ejecutorial; la misma Ejecutorial fue presentada ante la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) ingresado como trámite Sinarep 28592 de 1 de febrero de 2017, que rechazó la inscripción, por haberse registrado la transferencia del inmueble en su favor; con estos antecedentes, el demandante reiteró se proceda la inscripción; empero, la autoridad jurisdiccional dispuso que previamente se disponga su notificación con la Sentencia, solicitud de inscripción de sentencia y toda la documental propuesta por el demandante.
Por otra parte, Ivar Figueroa Cazón –ahora accionante– suscribió un documento privado de venta de 22 de junio de 2011, sobre el mismo bien inmueble citado supra, siendo vendedor el propio Oscar Ernesto Irahola Jerez; documento que fue presentado a la oficina de DD.RR. el 5 de noviembre de 2015, habiéndose generado el ingreso de dos trámites, el primero de inscripción de propiedad signado con el 516232 y el segundo de subinscripción 516233, que luego fueron debidamente inscritos en los asientos A-4 y A-5 por orden judicial emanada –en aquel momento– del Juzgado de Partido en lo Civil Tercero del departamento de Tarija, haciendo alusión a estos antecedentes se apersonó ante el Juez ahora demandado, resaltando su condición de propietario con derecho de prelación inscrito en DD.RR.
Sobre la base de estos antecedentes, se pronunció el Auto Interlocutorio 117/2017 de 7 de abril, que dispuso convertir en inscripción definitiva lo ordenado en Sentencia 73/2015, produciendo sus efectos desde la anotación preventiva asentada el 14 de junio de 2015, disponiendo además la cancelación de su derecho propietario consignado en los asientos A-4 y A-5 de la matrícula 6.01.1.27.0004789; habiendo impugnado tal decisión, la misma fue confirmada mediante Auto de Vista SC1a AV 27/2018 de 22 de marzo, emitido por la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Considera que el Juez a quo, emitió ilegalmente el Auto Interlocutorio 117/2017, otorgando más de lo demandado y resuelto en la referida Sentencia, violando lo dispuesto por los arts. 1451 del Código Civil (CC) y 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y contrariando sus anteriores determinaciones en sentido que su competencia habría concluido con la emisión de la Sentencia, y que lo observado por la oficina de DD.RR. (rechazó de la Ejecutorial 80/2015) debía ser reclamado en la vía administrativa, ordenó la cancelación de su registro de derecho propietario sin que tal aspecto haya sido objeto del proceso, notificándosele cuando ya existía sentencia ejecutoriada.
Argumenta que el Tribunal de apelación, a tiempo de confirmar el fallo impugnado, ratificó la inobservancia a la regla de congruencia procesal, estableciendo que la Sentencia 73/2015, tiene congruencia interna y externa; y que al no ser parte del proceso ordinario no correspondía su citación; empero, que sí correspondía notificarlo en la fase de ejecución de fallos, ante la observación de DD.RR. (sobre el registro de su documento privado de venta) para no colocarlo en estado de indefensión, atentando a los principios de cosa juzgada y derecho a la defensa al extender los efectos de aquella Sentencia sin que hubiere sido parte del proceso y sin tener competencia alguna para disponer la cancelación de la inscripción de su derecho propietario; vulneraron lo dispuesto en el art. 1545 del CC al no reconocer su derecho preferente, privilegiando el orden de registro de las anotaciones preventivas que favorecen al demandante del proceso ordinario aduciendo que al tener conocimiento de las dos anotaciones preventivas –que además caducaron el 14 de julio de 2017, conforme al art. 1553 del CC–, asumió las consecuencias que derivaron de aquellas, sin considerar que de acuerdo al art. 1560 del citado Código las anotaciones sólo pueden ser canceladas por el mismo Juez que las emitió; asimismo, respaldaron sus criterios en lo previsto en los arts. 325 y 397 del Código Procesal Civil (CPC) que no son aplicables al proceso; se planteó de mala fe la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, puesto que para su admisión previamente debió observarse si cumplía el requisito de proponibilidad objetiva, dado que al no existir obligación pendiente de cumplimiento, no podía promoverse una acción de cumplimiento, motivos por los cuales se fundamentó que el proceso debía ser anulado hasta el decreto de admisión; sin embargo, el Tribunal de alzada, erróneamente sustentó que dicha nulidad debió ser postulada en su primer escrito y al no haberlo hecho así, convalidó todo lo actuado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Fragmento 15
- Fragmento 16