SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) El proceso ordinario de cumplimiento de contrato que planteó Carlos Enrique Bennun Serrano en contra de Oscar Ernesto Irahola Jerez, no tenía por objeto la declaratoria de nulidad o cancelación de su registro de derecho propietario, habiendo concurrido al proceso “solo para fines informativos” (sic); y, b) Se vulneró el art. 1545 del CC, resultando una total incoherencia que se privilegie la aplicación del art. 325 del CPC por ser una norma de carácter adjetivo que no puede contrariar la de orden sustantivo.
Carlos Enrique Bennum Serrano, en audiencia señaló que: a) El accionante está forzando la revisión de las resoluciones impugnadas, empleando una instancia impertinente, en la que el Juez de primera instancia evidenció –mediante informe emitido por DD.RR.– que por prelación su registro es anterior al del peticionante de tutela; b) No se operó la caducidad de la anotación preventiva por que se solicitó su “vigencia” el año 2017, y ésta tiene la finalidad de asegurar la ejecución de la Sentencia; y, c) Añadió que el ahora peticionante de tutela perdió todos sus documentos y que tiene un proceso penal por el delito de falsedad, pide se deniegue la tutela.
Con la facultad prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Juez de garantías interrogó sobre la ubicación del inmueble, a lo que el tercero interesado respondió “El lote está ubicado frente al Mercadito de Lourdes sobre la calle Colón s/n entre General Trigo y calle Sin nombre” (sic).
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a los derechos a la igualdad, al debido proceso en su vertiente de congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada y a los principios de “legalidad” y “seguridad jurídica”, por cuanto: a) El Juez ahora demandado, emitió el Auto Interlocutorio 117/2017 de 7 de abril, vulnerando lo dispuesto en los arts. 1451 del CC y 194 del CPCabrg, contrariando sus anteriores determinaciones y ordenando la cancelación de su registro, extendiendo los efectos de una Sentencia en cuyo proceso no fue parte, desconociendo la prelación del registro de su derecho propietario respecto de una anotación preventiva posterior; y, b) En grado de apelación el Tribunal ad quem, emitió el Auto de Vista SC1a AV 27/2018 de 22 de marzo, de forma ultrapetita, confirmando la cancelación de la inscripción de su derecho propietario sin tener competencia para ello, puesto que no fue parte del proceso ordinario, transgrediendo los preceptos de los arts. 1545, 1553 y 1560 del CC, y sustentando su criterio en los arts. 397 y 325 del CPC que no son aplicables al presente caso; omitiendo además, el cumplimiento de su labor de saneamiento procesal de oficio, en cuya virtud debió anularse obrados del proceso ordinario hasta el decreto de admisión por la manifiesta improponibilidad objetiva de la demanda.
De la revisión de los actuados consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que dentro la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de venta planteada por Carlos Enrique Bennun Serrano –tercero interesado– contra Oscar Ernesto Irahola Jerez, se emitió la Sentencia 73/2015 de 21 de octubre, emitida por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija –codemandado-, quien declaró probada la demanda y perfeccionada la venta del bien inmueble, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 6.01.1.27.0004789 suscrito entre los prenombrados y dispuso que en ejecución de sentencia se ordenaría el registro definitivo de dicho bien inmueble a favor de Carlos Enrique Bennun Serrano, quien precisamente en esa instancia, solicitó la anotación de la Ejecutoria 80/2015; por lo que, el Juez a quo dispuso la notificación de Ivar Figueroa Cazón –ahora accionante–, para que se apersone al proceso en el plazo de diez días, ordenando además que se le haga conocer entre otros, la Sentencia 73/2015, así como toda la documental propuesta por el demandante en el proceso; es así que por memorial presentado el 27 de marzo de 2017, el ahora impetrante de tutela contestó dicho traslado, señalando que no es parte de la referida demanda ordinaria y que su persona es legítimo propietario del bien inmueble en cuestión, puesto que cuenta con derecho primigenio; por lo que, el Juez codemandado emitió el Auto Interlocutorio 117/2017 de 7 de abril de citado año, disponiendo en aplicación del art. 1553.II del CC, la inscripción definitiva de lo ordenado en la Sentencia 73/2015 pasada en autoridad de cosa juzgada, señalando que produjo sus efectos desde la anotación preventiva de 14 de junio de 2015 sobre la Matrícula 6.01.1.27.0004789 asientos A-2 y A-3 ambos de 5 de julio de 2010; además, ordenó la cancelación del registro del hoy accionante en la referida matrícula, debiendo librarse la ejecutoria respectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- Fragmento 15
- Fragmento 16