SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
1)
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito el 27 de noviembre de 2018, cursante a fojas 36 y vta., manifestando que: 1) El 29 de agosto de 2018, tuvieron conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el cual resolvieron por medio del Auto de Vista 117/2018-SP1, revocando el Auto Interlocutorio 259/2018, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela; 2) No corre peligro la vida del accionante ni se encuentra indebidamente procesado, toda vez que tiene una imputación formal, por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente y la detención preventiva fue impuesta por la autoridad competente; 3) El art. 250 del CPP, establece que el auto que imponga o rechace una medida cautelar, puede ser modificado o revocado, aún de oficio; 4) Las salas penales de los tribunales departamentales de justicia, tienen la atribución conferida por el art. 251 del mismo Código, de conocer y resolver las apelaciones incidentales de medidas cautelares; y, 5) Solicitaron se deniegue la acción tutelar.
1) Con relación al art. 234.10 del CPP, para desvirtuar el peligro de fuga, la defensa como nuevos elementos presentó la acusación fiscal, una certificación que demuestra la conducta intachable de Hernán Javier Cayo Rivera en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija al igual que el certificado de permanencia y conducta, y el certificado de antecedentes penales.
Posteriormente, el Tribunal de alzada refirió que: “…se debe tomar en cuenta los nuevos elementos que ha presentado la defensa para desvirtuar esa situación, sin embargo en la fundamentación realizada por el tribunal de alzada se ha tomado en cuenta o se ha fundamentado otros aspectos que no fueron presentados por la defensa, si bien en audiencia se ha indicado que se ha tomado en cuenta bajo el principio de inmediación que tenía el tribunal al momento de la valoración que se ha efectuado, pero no es un elemento nuevo que la defensa [haya] aportado al momento de solicitar la cesación a la detención preventiva, simplemente se ha llevado a audiencia la certificación de buena conducta, la acusación fiscal, certificado de permanencia y conducta, y el certificado de antecedentes penales [tomándose] en cuenta sobre este aspecto que la activación del num. 10 del Art. 234 del CPP no está en el sentido que sea un peligro para la sociedad sino para la víctima en razón por la cual se hubiera tomado en cuenta bajo el fundamento de la SC 070/2014, por lo que estos nuevos elementos puedan desvirtuar los motivos que dieron lugar a la activación de este peligro procesal. Por otro lado no existe en actuados y menos [indica] que en base del principio de inmediación se pueda fundamentar otros aspectos que no fueron presentados por la defensa para desvirtuar los peligros procesales que han sido activados como se han leído, siendo los únicos nuevos elementos que se han presentado para desvirtuar el num. 10 del Art. 234 del CPP…” (sic), aclarando también que este peligro procesal no fue desactivado; razones que fueron la base para dar lugar al agravio expuesto por la representante de la Defensoría de Niñez y Adolescencia; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.3.
- inc 10 del art. 34 y art. 235 inc 2) del CPP
- 2)
- III.3.2. R
- REVOCAR