SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
2)
2) En razón al art. 235.2 del CPP, sobre el peligro de obstaculización, la defensa señaló la inexistencia de otra denuncia penal, presentó un certificado que acredita que nunca ha tenido contacto o visita por parte de la familia de la víctima y un certificado de estudios pretendiendo demostrar que se le está perjudicando en el avance de los mismos, y solicitó se tome en cuenta la conducta desplegada en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija.
El denunciado Auto de Vista, hace alusión a las pruebas presentadas por el accionante, teniéndose al respecto: “… de la fundamentación realizada por el tribunal de alzada indica: ‘que el imputado puede influenciar en la víctima de forma negativa puesto que la menor no quería formalizar denuncia en su contra, que el imputado ha manifestado que la menor de alguna manera le seguiría buscando tratando de frecuentarlo. Al respecto se debe considerar que hasta la fecha, que se desarrolla por primera vez la solicitud de cesación de la detención preventiva después de trascurrido[s] casi tres años que se ha impuesto la medida de privación de libertad al acusado, no hay denuncia de actos de obstaculización por parte de la víctima o que exista denuncia sobre este extremo. No obstante también es cierto que la víctima sin ninguna interferencia o manipulación a prestado una entrevista informativa que ha sido base para la emisión de la sentencia condenatoria que se ha emitido en contra del imputado, en esa entrevista la adolescente identifica sin dubitación alguna al acusado. En ese mismo sentido no se indica objetivamente cual es el acto de obstaculización desplegado por el acusado en la menor y pueda atribuirse su responsabilidad’, en esta fundamentación se toma en cuenta el aspecto que no hubiera existido una denuncia en su contra esto referente sobre el extremo de obstaculización, la otra circunstancia que indica hace relación al propio juicio oral que tampoco ha sido aportado por la defensa como nuevo elemento para desvirtuar el peligro de obstaculización, también el hecho que no exista una denuncia es una potestad privativa de la víctima sin tomar en cuenta como nuevo elemento para desvirtuar los motivos que dieron lugar a la activación de los riesgos procesales de obstaculización, esto tomando en cuenta que este peligro procesal termina y finaliza hasta que exista una sentencia ejecutoriada en el presente caso esta situación no ocurre, simplemente a ese efecto las demás pruebas presentada[s] por parte de la defensa sobre los elementos indiciarios ni siquiera han sido valoradas por ende son impertinentes a los efectos de desactivar el núm. 2 del Art. 235 del CPP, es decir no se ha tomado en cuenta el certificado de estudios ni el certificado de la conducta desplegada en el penal de Morros Blancos por parte del acusado simplemente ha hecho referencia que el mismo que no tuviera denuncia esto respecto al peligro de obstaculización y el otro aspecto es que el acusado no hubiera tenido contacto o visita por parte de la víctima o sus familiares (…), estos elementos no llegan a desvirtuar los motivos que dieron lugar a la activación de este peligro procesal de obstaculización tomando en cuenta inclusive el fundamento realizado por el tribunal de instancia en el sentido de que existía en un momento determinado esa relación de enamoramiento; y es conforme se ha activado al momento de disponer la detención preventiva mediante el Auto Interlocutorio N° 344/2015 de fecha 19 de octubre del 2015 que se refiere a esta situación de que la víctima tenía una relación de enamorados con el acusado, siendo esa situación utilizada para activar el riesgo procesal…” (sic), aspectos que tomaron en cuenta los Vocales demandados a tiempo de resolver lo denunciado por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
En dicho Auto de Vista, se hace notar la existencia de los agravios demandados, toda vez, que “…no indica que se hubiera desactiv[ado] algún riesgo procesal sino que se hubiera hablado que estos riegos procesales hubieran estado disminuidos, por lo que persiste la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga inserto en el num.2 y 10 del Art. 234 y de obstaculización inserto en el num.2 del Art. 235 ambos del CPP por lo que se ha hecho una ponderación sin tomar en cuenta que no se han desactivado los riesgos procesales siendo una obligación toda vez que la cesación a la detención preventiva procede en el marco del Art. 239 num.1 que indica ‘Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida’ (…) el auto que es motivo de apelación simplemente se ha hecho un test de proporcionalidad en el sentido de citar los casos de ‘Andrade Salmon Vs Bolivia’ y ‘Chaparro Alvares Lapo Iñiguez Vs Ecuador’ para establecer la detención preventiva, no señalando ningún tipo de fundamentación de porque hay que aplicar medidas sustitutivas en el presente caso tomando en cuenta que se trata de un caso donde la víctima es menor de edad…” (sic).
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se garantiza al justiciable que el tribunal de alzada o el juez inferior, tengan la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones a tiempo de emitirlas, debiendo precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundan al momento de revocar medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, determinando con argumentos claros la concurrencia de los presupuestos jurídicos del art. 233 del CPP y evaluar integralmente las circunstancias existentes de obstaculización o fuga que indican los arts. 234 y 235 del mismo Código, los cuales puedan interferir en el esclarecimiento del hecho ilícito.
En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados declararon con lugar, el recurso de apelación incidental interpuesto por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el Auto Interlocutorio 259/2018, en el que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, observando los criterios de validez legal, respondiendo puntualmente a cada agravio denunciado, mismos que fueron contrastados con los elementos probatorios presentados y las razones en las que se fundó el Auto Interlocutorio 304/2015 de 19 de octubre, que determinó la detención preventiva del impetrante de tutela; es así que inicialmente hicieron mención al art. 239.1 del CPP, puntualizando que se ingresará a la revisión de la solicitud de cesación de la detención preventiva, en base a las pruebas de reciente obtención presentadas por el impetrante de tutela, procediendo a revisar el peligro de fuga del art. 234.10 del mismo cuerpo legal, evidenciándose que se analizó la pertinencia de la certificación de buena conducta, el certificado de permanencia y conducta, el REJAP, haciendo alusión a que no se toma al accionante como un peligro para la sociedad sino que es en resguardo y protección de la víctima, determinando que las pruebas precitadas fueron insuficientes a efectos de desactivar este peligro; respecto al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, se cotejaron los certificados que acreditaron que no tiene contacto o visita con la víctima o la familia de ella, el certificado de conducta dentro el Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija donde se encuentra y el de estudios que indica que estudiaba en la Universidad Privada Domingo Sabio, activándose este agravio en el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; asimismo, en el Auto Interlocutorio 259/2018, se efectuó un test de proporcionalidad de los casos de “Andrade Salmon Vs Bolivia” y “Chaparro Alvares Lapo Iñiguez Vs Ecuador”, sin fundamentos sólidos los cuales les llevaron a determinar las medidas sustitutivas, dejando de lado lo normado respecto a que la detención preventiva puede cesar cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los peligros que la fundaron o que sea sustituida por otra, de lo que manifestaron que el peticionante de tutela, no presentó una prueba de reciente obtención, la cual sea motivo para desactivar el peligro de fuga u obstaculización, limitándose en el auto mencionado, a tomarlo como disminuido, omitiendo la protección que le brinda el Estado a la víctima menor de edad.
Por lo que se evidencia, que los Vocales demandados, hicieron una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo, valorando de forma objetiva la prueba por medio de la sana crítica y las disposiciones legales que fueron descritas; precisaron los elementos de convicción que fueron la base para revocar las medidas sustitutivas otorgadas al peticionante de tutela; respondieron a partir de un análisis integral de los antecedentes cada uno de los agravios denunciados a través de razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que dichas autoridades hayan lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.3.
- inc 10 del art. 34 y art. 235 inc 2) del CPP
- 2)
- III.3.2. R
- REVOCAR