SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

a)

El accionante a través de su abogada, ratificó el memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que: a) Las medidas sustitutivas que le fueron impuestas las cumplió conforme a lo dispuesto por el Tribunal inferior; b) Ante la impugnación de parte de la “víctima”, mediante Auto de Vista “117/2018”, se revocaron las mismas, sin referirse a los agravios denunciados por la parte apelante, ni se realizó la ponderación de los derechos con relación a esta; c) Presentó el  Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en el cual se establece la existencia del único antecedente, el cual corresponde al proceso penal de referencia; y, d) Toda vez que la resolución del Tribunal de alzada, omitió el principio de proporcionalidad y fundamentación, solicitó se otorgue su libertad y se mantengan las medidas sustitutivas.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,                c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).

Cabe puntualizar que, el impetrante de tutela denuncia la presunta lesión de sus derechos, en el contenido del Auto de Vista 117/2018-SP1 de 29 de agosto, en relación a: a) La carencia de fundamentación y motivación; y, b) La falta de valoración de la prueba; correspondiendo a continuación analizar cada uno de ellos.