SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 15 de octubre de 2015 el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, sin ninguna prueba presentó imputación formal solicitando su detención preventiva, que fue impuesta el 16 del mismo mes y año mediante Auto Interlocutorio 304/2015 de 19 de octubre, estableciéndose la existencia de probabilidad de autoría y de riesgos procesales, conforme a los arts. 234.2 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Razón por la que solicitó la cesación de la detención preventiva conforme el art. 239.1 del CPP, y en audiencia de 9 de agosto de 2018, mediante Auto Interlocutorio 259/2018 se resolvió la cesación de la misma imponiéndose medidas sustitutivas, basándose en la inexistencia de sentencia ejecutoriada, las pruebas presentadas y sosteniendo que los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del indicado cuerpo legal, se encuentran “debilitados”, estando presentes los abogados de la víctima y el Ministerio Público; acto procesal en el que la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin ninguna fundamentación, ni expresión de agravios presentó recurso de apelación incidental contra dicho fallo.
Posteriormente el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 117/2018-SP1 de 29 de agosto, revocó las medidas sustitutivas, sin valorar ninguna de las pruebas que presentó por lo que “…no solo vulnera el Art. 398 del CPP, sino que deviene en infundado, inmotivado e incongruente, pues omitieron exprofesamente que los tribunales de alzada deben ‘circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución’” (sic).
Desde la emisión del Auto Interlocutorio, por el cual se concedieron las medidas sustitutivas, hasta la resolución del Tribunal de alzada, pasó más de un mes y veinte días, tiempo en que cumplió con las medidas sustitutivas impuestas; empero, fueron revocadas, disponiéndose otra vez la detención preventiva.
El Tribunal de apelación, “…delimito agravios [inexistentes], no determinados ni siquiera por la apelante, sino que discrecionalmente paso a resolver sobre el cumplimiento del Art. 239 inc 1 del CPP, que no fue observado como agravio por la apelante…” (sic), apartándose de lo denunciado por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, delimitando otro agravio, obviando fundamentar sobre el art. 233.1 del citado Código y los peligros de obstaculización y de fuga, los cuales fueron “debilitados” por el Tribunal inferior, por lo que el Auto de Vista en cuestión carece de fundamentación y es contrario a lo dispuesto por el art. 124 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.3.
- inc 10 del art. 34 y art. 235 inc 2) del CPP
- 2)
- III.3.2. R
- REVOCAR