SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 4/2018 de 27 de noviembre, cursante de fs. 41 vta. a 44, concedió la tutela impetrada, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) “…al momento de considerar la probabilidad de autoría como peligro procesal señalado en el Art. 233 inc. 1) del CPP, el (…) tribunal de alzada, solo realiza una mera consideración en el sentido de que ya existe una acusación, una sentencia y un auto de vista…” (sic), que confirma la probabilidad de autoría del peticionante de tutela, careciendo de fundamentación; ii) De los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, el Tribunal inferior, los consideró disminuidos al momento de disponer las medidas sustitutivas; los Vocales codemandados, no fundamentaron la base en que se sustentan para revocar las medidas sustitutivas impuestas; y, iii) La SC 0807/2005-R de 19 de julio, expuso que el juez puede determinar la cesación de la detención preventiva, “…si con los nuevos elementos de juicio el imputado logra disminuir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva…” (sic), de lo que se concluye que no es necesario que los peligros procesales tuvieran que desaparecer para modificar la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.3.
- inc 10 del art. 34 y art. 235 inc 2) del CPP
- 2)
- III.3.2. R
- REVOCAR