SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
III.3.
De la acción de libertad presentada, el accionante alega que mediante Auto Interlocutorio 259/2018 de 9 de “julio”, se le otorgaron medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusión II.1), mismo que en audiencia fue impugnado por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes -a decir del accionante- dispusieron infundadamente y sin valorar la prueba “…CON LUGAR el recurso de apelación incidental interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en consecuencia se REVOCA el Auto Interlocutorio N° 259/2018 de 9 de julio del presente año disponiendo la detención preventiva” (sic. [Conclusión II.3]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- III.3.
- inc 10 del art. 34 y art. 235 inc 2) del CPP
- 2)
- III.3.2. R
- REVOCAR