SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

1)

Dayer Deyber Cueto García, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca, el 29 de noviembre de 2018 presentó informe escrito, cursante a fs. 40 y vta., manifestando lo siguiente: 1) El art. 188 inc. b) del Código, Niña, Niño y Adolescente (CNNA), indica que entre las atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia esta apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente en cualquier estado del proceso; en el presente caso, conforme a la imputación formal, el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, actuó en defensa de los adolescentes imputados en la audiencia de medidas cautelares, constituyéndose en su abogado; y, 2) Con base en los elementos que presentó el Ministerio Público, se formó el criterio sobre la probabilidad de autoría de los imputados, además de la acreditación de riesgos procesales, disponiendo la detención preventiva, teniendo la oportunidad las partes de impugnar la decisión asumida ante el superior en grado.

El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia indicó que: 1) Las tres instancias vulneraron el derecho a la libertad, al acceso a la justicia y a la presunción de inocencia; 2) El investigador de la FELCV en su informe circunstancial, señaló que se le aprehendió por un delito en flagrancia, pero la persecución se da cuando se encontraba en Sucre, procediendo a dar fe de dicho informe el Fiscal de Materia; y, 3) La declaración del peticionante de tutela es nula, ya que en ese momento debería encontrarse presente la psicóloga y la trabajadora social para elaborar el informe social; pidiendo la libertad del prenombrado.

El impetrante de tutela a través de su representante, cuestionó, el Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2018, pronunciado por el Juez demandado que dispuso su detención preventiva, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia en el mismo; a ese efecto, corresponde en principio conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan: 1) De los elementos de prueba compulsados, estableció que existen suficientes elementos de convicción de la existencia de un hecho punible, catalogado provisionalmente por el Ministerio Público como violación infante niña, niño adolescente agravado y la probabilidad de autoría de los adolescentes imputables AA y otro, cumpliendo el art. 289.I inc. a) del CNNA; 2) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 290 del citado Código, el imputado AA -ahora accionante- demostró que es estudiante regular de la Unidad Educativa René Barrientos Ortuño y que tendría como domicilio actual en la calle 18 de octubre s/n de San Lucas; sin embargo, no acreditó con ningún elemento fehaciente que cuente con familia como elemento arraigador, al presentar únicamente copia de certificado de nacimiento, no existiendo prueba que establezca que cuenta con alguna relación de dependencia con algún familiar, si bien acreditó ocupación y domicilio, empero al no haber demostrado tener familia, consideró que el accionante cuenta con facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, por ello concurrente el riesgo procesal citado; 3) Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 290.I inc. e) del CNNA, por el informe de testimonio de la víctima, el informe circunstancial del asignado al caso y las certificaciones médicas, estableció la existencia de un hecho delictivo de agresión sexual sobre una menor de edad, y que los imputados pueden con mucha probabilidad poner en peligro a la víctima del hecho, incluso a otras adolescentes; y,   4) Los fundamentos fácticos y jurídicos, generan en el juzgador convencimiento que los adolescentes imputados estando en libertad actuarán conforme a las circunstancias del art. 290.I incs. a) y e) del indicado Código; máxime si el hecho que se les atribuye corresponde a un delito de acción pública, cuya pena privativa de libertad atenuada es superior a los tres años, existiendo la concurrencia de los elementos de convicción contenidos en el art. 289.I incs. a) y b) del CNNA, siendo procedente en consecuencia la detención preventiva de los prenombrados -entre ellos el hoy accionante-.

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución que dicte una autoridad resolviendo una situación jurídica, debe estar debidamente fundamentada y motivada, exponiendo los motivos legales que sustentan su decisión, así como los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma, caso contrario se vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes referidos.

En ese marco, de una revisión minuciosa y detallada del Auto Interlocutorio de 6 de noviembre de 2018, respecto al accionante AA, cabe mencionar que efectuó una relación detallada de las circunstancias concernientes al presente caso, expresando los motivos que sustentaron su decisión de disponer la detención preventiva del peticionante de tutela en el “Centro de Reintegración Social de Yurac Yurac”, a partir del ejercicio de su competencia prevista en el art. 273.I inc. a) del CNNA, estableciendo la existencia de suficientes elementos de convicción respecto del hecho punible, previsto en el art. 289.I incs. a) y b) del citado Código, sustentando su decisión sobre las pruebas presentadas, fundamentalmente por el informe de testimonio de la víctima, informe circunstancial del investigador asignado al caso y las certificaciones médicas; vale decir que expuso la base legal pertinente para pronunciar la resolución del caso. Por otra parte, analizó la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en el art. 290.I incs. a) y e) respecto al accionante, denunciados por el Ministerio Público en la audiencia de consideración de medidas cautelares, concluyendo que si bien el prenombrado demostró ocupación y domicilio, sin embargo no acreditó contar con familia, teniendo por ese hecho facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.

Consiguientemente, el Juez codemandado en su fallo, expuso de forma clara las razones por las que determinó disponer la medida extrema de ultima ratio, efectuando una exposición de los antecedentes del caso, mencionando la normativa legal pertinente, haciendo mención a los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal de Materia y valorando de forma objetiva los mismos, advirtiendo por ello que las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional anotada, efectivamente fueron cumplidas por la autoridad jurisdiccional ahora codemandada.

Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, lo conforma la exposición del criterio jurídico donde las autoridades exhiban de forma clara las razones determinativas que argumentan su fallo; dicho extremo fue cumplido en el Auto Interlocutorio cuestionado, exponiendo una argumentación clara y puntual que sustenta la decisión asumida; aclarando además que la motivación no implicará el despliegue ampuloso de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, conforme razonó el precitado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.