SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
1)
Roger Guzmán Coronado, Presidente; Roberto Rojas Panozo, Ronald Saavedra Vaca, Luis Queirolo Olivares y Miriam Guzmán de Molina, Vocales, todos de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, por intermedio de su representante en audiencia señalaron que: 1) Las respuestas otorgadas al accionante, no fueron recurridas mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que no se respetó el principio de subsidiariedad “…pero si no le gustaría eso pudiera haber planteado en el tribunal de justicia ordinaria…” (sic); 2) El impetrante de tutela ejerce como delegado del Ilustre Consejo Universitario (ICU) hasta diciembre de 2018, por haber ganado una elección en la que cumplió los requisitos que hoy no quiere reconocer ni cumplir; 3) No pudieron haber vulnerado sus derechos, puesto que es una autoridad en vigencia que no renunció a su cargo ni está registrado como candidato; 4) La opinión que se realizó es un derecho expectaticio, un consejo, una aclaración, sugerencia y no así una resolución, no se rechazó su candidatura debido a que ni siquiera es candidato; 5) El art. 26 del Estatuto, indica que para ser miembro del ICU, deben cumplirse con los requisitos establecidos en el art. 22 de la misma norma, donde se exige que no tengan más de ocho años en pregrado para poder participar y el accionante ya tiene diez años de permanencia; 6) Dicha prohibición no es para todos los cargos, se aplica solamente para secretarios ejecutivos, secretario general y para delegados al ICU; 7) La anulación de una convocatoria ocasionaría un problema social y económico, así como también perjudicaría a los demás participantes; y, 8) La convocatoria pudo ser impugnada ante la misma Corte Electoral Permanente de la UAGRM, para que ellos luego la resuelvan; por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Análisis del caso concreto
- puede pronunciarse sobre los cuestionamientos e impugnaciones y otros reclamos en temas de su competencia
- presentarse a ella resultó ser interpretado como actos consentidos, conclusión a la que igualmente se arriba en el presente caso
- CONFIRMAR