SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
puede pronunciarse sobre los cuestionamientos e impugnaciones y otros reclamos en temas de su competencia
En este comprendido, de los antecedentes cursantes en la presente acción, así como de lo alegado en la demanda de amparo constitucional, se evidencia que el accionante una vez emitida la Convocatoria 05/2018, para las elecciones del Comité Ejecutivo de la FUL y Centros Internos de Estudiantes - Gestión 2018-2020, se limitó a presentar notas ante el Presidente de la referida Corte, pidiendo únicamente opinión y consulta sobre su posible postulación y habilitación al cargo de Secretario Ejecutivo, para cuyo efecto presentó documentación y citó normativa universitaria para que sea considerada por el Pleno de dicha Corte; lo que quiere decir que no interpuso impugnación propiamente dicha contra la Convocatoria indicada, que se encontraba facultado de hacerlo al amparo de lo previsto en el art. 79 del Estatuto Orgánico de la UAGRM, que dice: “La Corte Electoral Permanente es el máximo organismo electoral de la Universidad, es independiente de los órganos de gobierno, está facultada para organizar, conducir y controlar todos los procesos electorales, puede pronunciarse sobre los cuestionamientos e impugnaciones y otros reclamos en temas de su competencia. Sus resoluciones no son revisables, constituyendo decisiones inapelables y de cumplimiento obligatorio” (las negrillas fueron añadidas).
En tal sentido, al no haber utilizado este mecanismo de defensa administrativo, dio lugar a que los miembros de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, como instancia idónea para conocer cualquier reclamo o impugnación en temas electorales, no tenga la posibilidad de conocer y pronunciarse oficialmente sobre la posible errónea aplicación de la normativa universitaria a tiempo de emitirse la Convocatoria a elecciones; ya que las notas presentadas solicitando opinión y consulta sobre su posible candidatura, no pueden ser asumidas como impugnaciones contra la mencionada convocatoria al tener una finalidad distinta; consecuentemente, el accionante incumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo de la problemática expuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Análisis del caso concreto
- puede pronunciarse sobre los cuestionamientos e impugnaciones y otros reclamos en temas de su competencia
- presentarse a ella resultó ser interpretado como actos consentidos, conclusión a la que igualmente se arriba en el presente caso
- CONFIRMAR