SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

1)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 173 a 174 vta., manifestando que: 1) El Auto Supremo 142/2018, está basado en argumentos tangibles y reales, los cuales volvieron a ser reiterados: “…’En el caso presente el derecho de propiedad de Marcelina Blanco Choquevillca, hubo adquirido el derecho de propiedad de un inmueble con una superficie de 2 275 m2 mediante contrato de transferencia de 23 de agosto de 1984 de Kong Ping Cheng NG, registrado en oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 010379763; posteriormente ante el deceso de Marcelina Blanco Choquevillca, sus descendientes (Félix, Irma, Rosmery Chile Blanco) tramitaron la declaratoria de herederos aceptando la herencia de la nombrada difunta, que fue inscrita en Derechos Reales. Bajo la matrícula N° 7.01.1.99.0023683; antecedente que el recurrente considera título idóneo. Se debe señalar que de fs. 187 a 195 cursa copia de los fallos emitidos en juicio ordinario civil tramitado por Félix Chile Blanco en contra de Hwang Huang Shih y Wong Chiu, la Sentencia dictada en dicho proceso, en folios 190 y vta., estimó que de acuerdo al estudio grafotécnico del documento de 23 de agosto de 1984, la firma del vendedor es falsa, similar criterio se tiene del Auto Supremo 116 de 8 de diciembre de 2004 al señalar que se realiza una desaparición de la falsedad de los documentos de los que figuran Irma Chile Blanco y Marcelina Blanco Choquevillca, deduciendo la falsedad de ambos documentos, señaló que Félix Chile Blanco no tiene acción y derecho, lo que quiere decir que el documento de 23 de agosto de 1984 es falso y que Félix Chile Blanco no hubo acreditado la validez del contrato de su causante’” (sic); 2) La Sala Civil Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo 116 que en su Considerando II refirió: “…es evidente la falsificación, que los estudios grafológicos de fs. 634 a 636, 642-647 y 555-568, arrojan que la firma y rúbrica estampada por Kong Ping Chen en el reconocimiento de firmas de transferencia de 23 de agosto de 1984, es falsa; la firma del abogado Victoriano Salas Justiniano en el documento de fs. 145-146 es falsa, (textual). Ahora bien el estudio grafológico de fs. 634-636, es uno practicado por la PTJ sobre un libro de la Corte superior en el reconocimiento de firmas practicado en la minuta de transferencia del terreno a favor de Marcelina Blanco Choquevillca donde se señala que la firma del vendedor es falsa…” (sic); 3) En el Auto Supremo impugnado se consideró el contenido del Auto Supremo 116 con base al cual asumió declarar infundado el recurso en el que se dedujo que el documento de 23 de agosto de 1984, fue falsificado, se tiene que dicha Resolución causó estado, así lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SCP 2176/2013 de 21 de noviembre; 4) De lo descrito concluye que el documento de 23 de agosto de 1980 suscrito entre Kong Ping Cheng e Irma Chile Blanco fue declarado falso, por la entonces Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el otro de 23 de agosto de 1984 entre el súbdito chino nombrado y Marcelina Blanco Choquevillca, también fue declarado falso en juicio civil conforme el Auto Supremo 116; es decir, ambos contratos corrieron esa suerte, aspecto que fue determinante para decretar improbadas las pretensiones del accionante, al que le impidió acogerse a la pretensión reconvencional de usucapión quinquenal, ya que requería como requisito principal tener un justo título legalmente acreditado; toda vez que, en el caso concreto este deviene por sucesión hereditaria de su difunta madre, cuyo documento se declaró como falso; y,     5) Conforme la jurisprudencia constitucional la valoración de la prueba es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales y administrativos, más aún si dicho documento fue declarado falso por el aludido Auto Supremo 116 que adquirió la calidad de cosa juzgada, el cual sólo podría ser modificado mediante proceso de revisión extraordinaria.