SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
que ese proceso no se basó en la supuesta titularidad de la madre de los procesados, sino en el documento falsificado por Irma y Félix Chile Blanco, que es el de 1980;
De lo expuesto podrá evidenciarse que el citado Auto Supremo; en su último considerando señaló que los dos documentos hubiesen sido declarados falsos; es decir, las minutas de transferencia de 1980 y 1984, ambas de 23 de agosto; empero, en autos no se advirtió la existencia de una demanda por falsificación respecto al segundo documento, en cambio del primero sí; puesto que, existe un proceso penal de despojo y falsificación de documento, iniciado por Hwan Huang Shih contra Irma Chile Blanco y por despojo contra Martha Blanco y Félix Chile Blanco que dio lugar a la Sentencia 96/2001 y declaró los hechos como falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, señalando como autora a Irma Chile Blanco, imponiéndole una pena de cuatro años de reclusión en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y Félix Chile Blanco tres años por complicidad; misma que fue apelada dando lugar al Auto de Vista 01, que confirmó la sentencia condenatoria, proceso en el cual no se advirtió ninguna referencia respecto a la minuta de transferencia de 23 de agosto de 1984; empero, el Auto Supremo descrito ut supra, lo mencionó en su tercer considerando señalando que también hubiese sido declarado falso, pero no dentro del mismo proceso; toda vez que, como se describió en el anterior párrafo la sentencia en el punto tercero del segundo considerando señaló claramente que ese proceso no se basó en la supuesta titularidad de la madre de los procesados, sino en el documento falsificado por Irma y Félix Chile Blanco, que es el de 1980; en ese entendido el Auto Supremo analizado por la decisión suprema objeto del presente amparo constitucional dejó dudas; habida cuenta que, los antecedentes demuestran que hubo solo una querella y fue respecto al documento de 1980 y no al de 1984.
Por otro lado, se tiene el Auto Supremo 116, el cual en su segundo considerando párrafos tercero y cuarto señaló: “En el referido Auto Supremo N° 537, considerando tercero, se llegó a la conclusión de que Irma Chile falsificó la minuta de transferencia de 23 de agosto de 1980 del lote ubicado en U.V. 56, con una superficie de 2.257 mts2 y que Félix Chile (recurrente) facilitó la consumación de los delitos atribuidos, señalando que: ‘Tan es evidente la falsificación, que los estudios grafológicos de fs. 634-636, 642-657 y 555-568, arrojan que la firma y rúbrica estampada por Kong Ping Cheng, en el reconocimiento de firmas de transferencia de fecha 23 de agosto de 1984, es falsa, la firma del abogado Victoriano Salas Justiniano en el documento de fs. 145-146 es falsa’ (textual). Ahora bien, el estudio grafológico de fs. 634-636, es uno practicado por la PTJ sobre un libro de la Corte Superior en el reconocimiento de firmas practicado en la minuta de transferencia del terreno a favor de Marcelina Blanco Choquevillca, donde se señala que la firma del vendedor es falsa, en el estudio grafológico de fs. 642-657 se señala que es falsa la firma del Abogado Victoriano Salas, que aparece firmando la minuta de transferencia de Marcelina Blanco Choquevillca y; el estudio grafológico de fs. 555-564 esta elaborado por la PTJ en que se indica que es falsa la firma del vendedor en la minuta de transferencia a favor de Marcelina Blanco Choquevillca…” (sic). “En esa virtud se concluye que no sólo es falsa la firma del vendedor en la minuta de 23 de agosto de 1984, referida a la compra que habría realizado Irma Chile Blanco con relación al lote sito en U.V. 56, parcela N° 6 -suscrita extrañamente cuando la compradora apenas tenía ocho años de edad- firmada por el abogado de nombre Sergio Roque Bonilla (fs. 268); sino que también es falsa la firma del vendedor Kong Ping Cheng en la minuta de 23 de agosto de 1984, referida a la compra que habría realizado Marcelina Blanco Choquevillca (madre del recurrente) respecto al lote sito en U.V. 56, parcela N° 8, suscrita por el abogado Victoriano Salas Justiniano, cuya firma también ha sido declarada como falsa (fs. 284); en esa virtud, el título de propiedad del que emerge el derecho que alega tener el recurrente (por declaratoria de herederos, respecto al inmueble sito en la U. V. 56 parcela N° 8) es uno cuya eficacia -por falsedad- ha sido desestimado en la tramitación de un proceso penal con sentencia ejecutoriada” (sic).
De lo expuesto se advierte que el citado Auto Supremo basa sus considerandos en las aseveraciones realizadas por el Auto Supremo 537; debe tomarse en cuenta también que el descrito ut supra es resultado de una demanda de nulidad de poder en la vía civil y no de falsedad de documento; por lo que, la parte resolutiva no establece dicho aspecto, más al contrario declaró infundado el recurso de casación respecto al trámite antes referido, en donde transcribe la parte relacionada con las minutas de compra venta; sin embargo, como ya se mencionó en antecedentes no se advirtió tal aspecto de nulidad del contrato de compra venta de 23 de agosto de 1984.
Ahora bien, el Auto Supremo 142/2018, objeto de la presente acción de amparo constitucional, en su considerando IV para fundamentar su resolución respecto a la demanda reconvencional de usucapión quinquenal señaló: “…el recurrente señala que Marcelina Blanco Choquevillca, hubo adquirido el derecho de propiedad de un inmueble con una superficie 2.275 m2, mediante contrato de transferencia de 23 de agosto de 1984 de Kong Ping Cheng NG, registrado en oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 010379763; posteriormente ante el deceso de Marcelina Blanco Choquevillca, sus descendientes (Félix, Irma, Rosmery Chile Blanco) tramitaron la declaratoria de herederos aceptando la herencia de la nombrada difunta que fue inscrita en Derechos Reales. Bajo la matrícula N° 7.01.1.99.0023683; antecedente que el recurrente considera título idóneo. Se debe señalar que de fs. 187 a 195 cursa copia de fallos emitidos en juicio ordinario civil tramitado por Félix Chile Blanco en contra de Hwang Huang Shih y Wong Chiu, la sentencia dictada en dicho proceso, en folios 190 y vta., estimó que de acuerdo al estudio grafotécnico del documento de 23 de agosto de 1984, la firma del vendedor es falsa, similar criterio se tiene que del Auto Supremo 116 de 8 de diciembre de 2004 al señalar que se realiza una desaparición de la falsedad de los documentos de los que figuran Irma Chile Blanco y Marcelina Blanco Choquevillca, deduciendo la falsedad de ambos documentos…” (sic). “El art. 1003 del Código Civil señala que la sucesión transmite derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, el derecho de propiedad que Marcelina Blanco Choquevillca ostentaba de acuerdo al documento de 23 de agosto de 1984, ha sido considerado por los operadores judiciales como falso…” (sic).
Como podrá verificarse en lo precedentemente descrito, el citado Auto Supremo al momento de resolver el recurso de casación respecto a la demanda reconvencional de usucapión quinquenal tomó como antecedentes las consideraciones referidas en los Autos Supremos 537 y 116, dando por bien hecho la presumible falsedad del documento de 23 de agosto de 1984, sin analizar a profundidad los señalados Autos Supremos y verificar si realmente la referida minuta de transferencia fue declarada nula o falsa por alguno de ellos; puesto que, como se señaló el primero fue el resultado de una demanda de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado pero respecto a la minuta de transferencia de 23 de agosto de 1980 y no en relación a la de 1984, en la que se aclaró ese aspecto, el segundo Auto Supremo fue la conclusión de la demanda de nulidad de poder; ahora bien, el Auto Supremo 142/2018 objeto de la presente acción tutelar, en el que el accionante en su recurso de casación dentro del proceso de demanda reconvencional de usucapión quinquenal, reclamó los referidos hechos; sin embargo, las autoridades demandadas no dieron respuesta a esa inquietud identificada claramente como punto de agravio en el aludido recurso, más al contrario repitieron lo descrito en los considerandos de dichos Autos Supremos asumiendo que la minuta de compra venta de 23 de agosto de 1984 fue declarada nula, aspectos en los que basaron su decisión; empero, del mismo no se tienen antecedentes; habida cuenta que, solo fueron mencionados en dichos considerandos que señalaron ese aspecto; sin embargo, del mismo no se tiene constancia, dejando en incertidumbre y en estado de indefensión al impetrante de tutela, situación que vulneró su derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación; consiguientemente, corresponde que las autoridades demandadas se pronuncien al respecto realizando una argumentación intelectiva expresando los motivos por los cuales tomarán una u otra decisión, en correspondencia a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- i)
- explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma,
- III.2. Análisis del caso concreto
- falsificó la minuta de transferencia de 1980
- en 1980
- que ese proceso no se basó en la supuesta titularidad de la madre de los procesados, sino en el documento falsificado por Irma y Félix Chile Blanco, que es el de 1980;
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