SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

1)

Boris Emilio Guzmán Arze, Gerente Regional a.i. de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, por informe escrito cursante de fs. 186 a 192, y en audiencia, sostuvo: 1) Todo el proceso de contrabando contravencional fue realizado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso, principalmente la diligencia de notificación con la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0162/2017, que fue de conocimiento oportuno de la accionante y en estricto cumplimiento del art. 90 del CTB, diligencia que además de su publicación en ventanilla de la SPCC, fue recibida y firmada por la propia accionante en el libro de control interno de recojo de actuaciones, habiendo cumplido con su finalidad de poner en conocimiento la determinación asumida por la Administración Aduanera; 2) No existe incongruencia de horas en la notificación de la Resolución Sancionatoria, porque la recepción del acto administrativo en “ventanilla única” es únicamente con el fin de tener un registro interno para archivos, y la hora en la que fue practicada la diligencia es de la sección de notificaciones; en consecuencia, el acto se ajustó y respondió a las normas del Código Tributario Boliviano por lo que es legal, y además válido en cuanto a las consecuencias que pudiera producir; 3) La peticionante de tutela intenta hacer valer en instancia constitucional un derecho perdido, cuando es evidente que tomó conocimiento oportuno de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0162/2017, puesto que fue notificada en Secretaría el 8 de marzo del mismo año, conforme al libro de registro; 4) Se pretende hacer incurrir en error a la Jueza de garantías al transcribir la Resolución de Directorio RD 01-017-16 que no dispone lo referido por la demandante de tutela; 5) En una actitud dolosa la antes nombrada procura valerse de una supuesta vulneración de derechos para justificar su accionar negligente al haberse hecho vencer con los plazos establecidos; y, 6) Es menester hacer conocer que el 26 de enero de 2018, la accionante interpuso una acción de amparo constitucional similar a la presente sobre el mismo hecho; es decir, contra la notificación de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0162/2017 y el rechazo de un recurso interpuesto ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) y contra el Proveído AN-CBBCI- 0210/2017 de 17 de mayo, acción tutelar que mereció la Resolución 02/2018 de 26 de enero, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.

1)   En cuanto a los sujetos, en ambos casos la accionante es Margarita Fernández de Saavedra, representante de la empresa “Transportadora San Francisco” Ltda., y las personas demandadas son: en la primera acción: “…Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador a.i., Licet García Molina, ex Administradora y Dennis Soraya Rojas Pérez, Técnico Aduanero II, todos de la Administración Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia      (ANB)”; y, Teresa del Rosario Borda Rocha, ex Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba” (sic); y en el caso en estudio son: Henry Villalta Alanes, Subdirector Tributario Regional de la ARIT Cochabamba -en suplencia legal de la Directora Ejecutiva de la ARIT del mismo departamento; Boris Emilio Guzmán Arze, Gerente Regional a.i. y Dennis Soraya Rojas Pérez, Técnico Aduanero II de la Administración de la Aduana Interior, ambos de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB; es decir, existe identidad de sujetos, pues los demandados son los mismos, con la sola diferencia de la exadministradora demandada en la primera acción que no lo fue en la segunda; empero, lo imperativo es demandar contra el funcionario o autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentra ocupando el cargo desde el que se ocasionó la lesión del derecho o garantía y no contra quien ya no desempeña esas funciones, como ocurre en este caso; y aun existiendo una identidad parcial de sujetos, la jurisprudencia constitucional dispuso que sobre la causal de improcedencia de identidad de sujeto, objeto y causa, si bien no podría ser aplicable netamente en su sentido literal al caso planteado, sí lo es en el sentido teleológico cuando los fundamentos del recurso son los mismos a los utilizados en una anterior acción de amparo constitucional planteada por el accionante, así será aplicable esta causal ”’…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…’” (SC 0776/2011-R de 20 de mayo);