SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
con reposición hasta el vicio más antiguo, (…), hasta la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0356/2015 de 21 de diciembre de 2015, inclusive, debiendo la citada administración [Administración de Aduana Interior Cochabamba de la ANB] valorar todas las pruebas de descargos y argumentos presentados por el sujeto pasivo y fundamentar con antecedentes de hecho y de derecho la resolución a ser dictada para que este ajuste a derecho
En el proceso por contrabando contravencional iniciado contra la Empresa que representa, la Administración Aduanera pronunció la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0356/2015 de 21 de diciembre, que en recurso de alzada mediante la Resolución de Recurso de Alzada “ARIT-CBA/RA 0192/2016” resolvió anular obrados “…con reposición hasta el vicio más antiguo, (…), hasta la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0356/2015 de 21 de diciembre de 2015, inclusive, debiendo la citada administración [Administración de Aduana Interior Cochabamba de la ANB] valorar todas las pruebas de descargos y argumentos presentados por el sujeto pasivo y fundamentar con antecedentes de hecho y de derecho la resolución a ser dictada para que este ajuste a derecho…” (sic), la misma que fue confirmada a través de la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2016 de 12 de julio.
Posteriormente, Boris Emilio Guzmán Arze, Gerente Regional a.i. de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0162/2017 de 15 de febrero, declarando probado el contrabando contravencional atribuido a Carlos Chávez Aguilar y otra, así como a la empresa que representa, en aplicación del art. 181 incs. a) y d) del Código Tributario Boliviano (CTB), por “…el no arribo del tránsito aduanero…” (sic), imponiendo las multas de UFV’S88 675,45 (ochenta y ocho mil seiscientos setenta y cinco 45/100 unidades de fomento a la vivienda) por la mercancía, y UFV’S44 373,73 (cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y tres 73/100 unidades de fomento a la vivienda) para el medio de transporte (camión); acto administrativo que “supuestamente” fue notificado el 8 de marzo de 2017 -veintiún días después de su emisión- y siete meses y veinte días posteriores a la notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2016, que debió ser cumplida de forma inmediata al constituirse en título de ejecución tributaria al tenor de los arts. 108, 131 y 214 del CTB.
Adujo, que se evidencia que la Supervisoría de Procedimiento de Contrabando Contravencional (SPCC), dependiente de la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la ANB recepcionó la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0162/2017, el 8 de marzo de 2017 a horas 14:00 así se constata del sello de recepción; sin embargo, “supuestamente” mediante Proveído CBBCI-NOT-0466/2017 -la Técnico Aduanero II, demandada-, habría practicado la notificación con dicha Resolución en la indicada fecha a horas 09:02, sin la firma de ningún testigo de actuación, y cinco horas antes de haberla recepcionado; es decir, no existe certeza ni congruencia en la notificación realizada, situación que genera dudas sobre la legalidad de la supuesta notificación; razón por la cual, pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, fundando además su reclamo en el incumplimiento de la Resolución de Directorio RD 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016, que aprueba el “Manual para el Procesamiento por Contrabando Convencional”, pero mediante Proveído AN-CBBCI-SPCC-051/2018 de 7 de febrero, la Administración Tributaria rechazó su solicitud, confesando su falta al señalar que se cumplió con lo dispuesto por el art. 90.II del CTB y que aunque la misma Aduana pone en evidencia que todas las notificaciones se realizaron por Secretaría, este aspecto no fue observado o cuestionado en ningún momento, haciendo constar que dicha norma establece la obligación para el sujeto pasivo de presentarse cada miércoles a efectos de conocer las actuaciones que la Administración Aduanera ponga en su conocimiento.
Por lo que el recurso de alzada presentado contra el Proveído AN-CBBCI-SPCC-051/2018, que es un acto impugnable mediante el aludido recurso, fundamentó los vicios procesales descritos; sin embargo, y sin mayor trámite el Subdirector Tributario Regional de la ARIT Cochabamba -en suplencia legal de la Directora Ejecutiva de la ARIT del mismo departamento-, dictó Auto de Rechazo de 6 de marzo de 2018, de manera infundada y sin considerar la ilegal notificación, señalando que el referido recurso no es la vía idónea para que los derechos denunciados sean restituidos; por lo que interpuso recurso jerárquico contra dicho Auto, pero lamentablemente, por segunda vez la ARIT de dicho departamento, mediante Proveído de 5 de julio de 2017 desconociendo precedentes administrativos, ratificó el Auto impugnado sin mayor fundamento, causándole absoluta indefensión vulnerando claramente su derecho a la defensa, así como el de acceso a la justicia.
El art. 99 del CTB, establece que la Aduana Nacional dictará y notificará las resoluciones por contrabando dentro del plazo de diez días hábiles administrativos, que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la Máxima Autoridad de la Administración Tributaria, por lo que el Administrador de la Aduana Interior Cochabamba demandado, considerando que el 19 de julio se notificó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0779/2016 que anuló obrados hasta el vicio más antiguo y dispuso que se dicte una nueva resolución, tenía que haber emitido y notificado la nueva Resolución Sancionatoria CBBCI-RC 0162/2017 en agosto de 2016 y no así entre febrero y marzo de 2017; vale decir, después de seis meses y veintiocho días; además que, de la lectura de dicha Resolución no existe constancia de la autorización para la “apelación” de plazo de la Máxima Autoridad de la ANB; y, aun suponiendo que el indicado acto administrativo hubiera sido notificado el 8 de marzo de 2017, transcurrieron ocho días hábiles administrativos desde la fecha de su emisión, cuando el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone cinco a partir de la fecha en la que se dictó el acto respectivo; aspectos que en su conjunto demuestran la irregularidad de los actos administrativos cuestionados.
Las normas relativas a los procedimientos administrativos sancionadores disponen la aplicación de la norma más favorable al sujeto pasivo de la administración tributaria y que la sanción debe ser producto de un procedimiento idóneo, aspecto que no ocurre en su caso, puesto que al existir contradicción entre los arts. 84 y 90 del CTB sobre la forma de notificación de un acto administrativo que imponga una sanción y la resolución sancionatoria, corresponde aplicar con preferencia por disposición constitucional, el precepto más benigno al sujeto pasivo a los fines de no vulnerar su derecho a la presunción de inocencia, por lo que la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC 0162/2017, debió serle notificada personalmente y no en Secretaría.
Es evidente que las autoridades demandadas no han asegurado que la empresa “Transportadora San Francisco” Ltda. tome conocimiento efectivo y material de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC 0162/2017; y, no pueden pretender que la notificación efectuada en Secretaría mediante el Proveído CBBCI-NOT-0466/2017 sea válida, toda vez que no actuaron en concordancia con los principios que rigen los actos administrativos, así como tampoco su apersonamiento a la Administración Tributaria todos los miércoles durante siete meses, puesto que a la ANB le correspondía asegurar su notificación con dicha Resolución a efectos de poder hacer uso de sus derechos de impugnación, derivando en la vulneración de su derecho a la defensa que no puede ser convalidada y que a su vez vicia de nulidad los actos de ejecución tributaria.
- acción de amparo constitucional
- con reposición hasta el vicio más antiguo, (…), hasta la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0356/2015 de 21 de diciembre de 2015, inclusive, debiendo la citada administración [Administración de Aduana Interior Cochabamba de la ANB] valorar todas las pruebas de descargos y argumentos presentados por el sujeto pasivo y fundamentar con antecedentes de hecho y de derecho la resolución a ser dictada para que este ajuste a derecho
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cosa juzgada constitucional y la identidad de objeto, sujeto y causa
- la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos
- si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR