VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0027/2019
Fecha: 24-Abr-2019
a)
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la DCP 0027/2019 de 24 de abril, respecto a la declaración de incompatibilidad de los arts. 91 y 93 del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae, en razón a que considera que los referidos artículos guardan compatibilidad con la Constitución Política del Estado; por lo que, merecía su declaratoria de compatibilidad pura y simple, conforme a los siguientes fundamentos jurídicos: a) Razones jurídicas de orden procesal constitucional de la disidencia. La posibilidad de formular votos disidentes por parte del Magistrado Relator; y, b) Razones jurídicas de orden sustantivo de la disidencia.
a) Cuando no existe identidad de supuestos fácticos; pues, conforme se vio, si una de las condiciones para la vinculatoriedad del precedente es la similitud de los supuestos fácticos, la ausencia de identidad, o disanalogía, determinará que la vinculatoriedad no sea aplicable. Ahora bien, pueden existir casos en los que las variaciones en los hechos son menores pero que justifican la distinción con el precedente y, por ende, también este caso es posible apartarse del precedente, bajo la condición; empero, de explicar las razones por las cuales no se está aplicando el mismo.
- Fragmento 1
- a)
- II.1. Razones jurídicas de orden procesal constitucional de la disidencia. La posibilidad de formular votos disidentes por parte del Magistrado Relator
- Fragmento 4
- 1.
- ii)
- b)
- Fragmento 8
- que permite controlar, planificar, manejar y decidir sobre su espacio territorial, en articulación con el Estado, la comunidad y la Madre Tierra
- Recursos naturales estratégicos
- aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables
- pero de ninguna forma dicha competencia alcanza al aprovechamiento de todos los recursos naturales no renovables
- regular la explotación de los recursos naturales no renovables del subsuelo y los superficiales
- que establece la coordinación y compatibilidad con la normativa nacional en lo que corresponda
- Articulo 93.
- , la elaboración de normas autonómicas para la implementación del derecho a la consulta previa libre e informada cuando se pretenda implementar medidas legislativas o administrativas, subnacionales o nacionales
- En este marco, si bien de conformidad con lo previsto en el art. 11.II de la CPE, es bajo la regulación de la ley del nivel central a través de la cual se debe realizar la consulta previa, esta ley nacional deberá diseñar un procedimiento que respete las normas, los mecanismos, autoridades y procedimientos propios que la NPIOC consultada canalice para que se materialice la consulta, pues de acuerdo con el principio de buena fe, que regula a la consulta previa, su finalidad es llegar a un acuerdo, concertado
- En consecuencia, las NPIOC a través de sus gobiernos autonómicos, o mediante los mecanismos que consideren pertinentes en el marco de su libre determinación, tienen todo el derecho de prever sus normas y procedimientos propios para garantizar el ejercicio de este derecho colectivo. Por lo que, el texto en cuestión de ninguna manera prevé la posibilidad de arrogarse la facultad de emitir la ley que regulará la consulta previa, todo lo contrario, lo que establece son los procedimientos propios que se adoptarán en coordinación con el nivel central para efectuar la consulta
- MAGISTRADA