VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0027/2019
Fecha: 24-Abr-2019
MAGISTRADA
[3]El art. 3 del CPCo, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios: “… 4.Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación. (…) 6. Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles (…)”.
[4]El FJ. III.4 señaló que: “…Las medidas de reparación anotadas deben ser aplicadas por todos los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad, lo que significa que la reparación prevista en el art. 113.I de la CPE, que fue referida precedentemente, debe ser comprendida dentro de los parámetros establecidos por la Corte IDH que, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014 de 4 de noviembre y a los principios de favorabilidad y progresividad -arts. 13 y 256 de la CPE- contiene el estándar más alto de protección al derecho de reparación….”.
- Fragmento 1
- a)
- II.1. Razones jurídicas de orden procesal constitucional de la disidencia. La posibilidad de formular votos disidentes por parte del Magistrado Relator
- Fragmento 4
- 1.
- ii)
- b)
- Fragmento 8
- que permite controlar, planificar, manejar y decidir sobre su espacio territorial, en articulación con el Estado, la comunidad y la Madre Tierra
- Recursos naturales estratégicos
- aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables
- pero de ninguna forma dicha competencia alcanza al aprovechamiento de todos los recursos naturales no renovables
- regular la explotación de los recursos naturales no renovables del subsuelo y los superficiales
- que establece la coordinación y compatibilidad con la normativa nacional en lo que corresponda
- Articulo 93.
- , la elaboración de normas autonómicas para la implementación del derecho a la consulta previa libre e informada cuando se pretenda implementar medidas legislativas o administrativas, subnacionales o nacionales
- En este marco, si bien de conformidad con lo previsto en el art. 11.II de la CPE, es bajo la regulación de la ley del nivel central a través de la cual se debe realizar la consulta previa, esta ley nacional deberá diseñar un procedimiento que respete las normas, los mecanismos, autoridades y procedimientos propios que la NPIOC consultada canalice para que se materialice la consulta, pues de acuerdo con el principio de buena fe, que regula a la consulta previa, su finalidad es llegar a un acuerdo, concertado
- En consecuencia, las NPIOC a través de sus gobiernos autonómicos, o mediante los mecanismos que consideren pertinentes en el marco de su libre determinación, tienen todo el derecho de prever sus normas y procedimientos propios para garantizar el ejercicio de este derecho colectivo. Por lo que, el texto en cuestión de ninguna manera prevé la posibilidad de arrogarse la facultad de emitir la ley que regulará la consulta previa, todo lo contrario, lo que establece son los procedimientos propios que se adoptarán en coordinación con el nivel central para efectuar la consulta
- MAGISTRADA