VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0027/2019
Fecha: 24-Abr-2019
que establece la coordinación y compatibilidad con la normativa nacional en lo que corresponda
El segundo párrafo del art. 91 del Estatuto Autonómico que se dilucida, refiere que: “La Autonomía Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae promoverá el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables de manera responsable y sustentable de acuerdo a normativa nacional en lo que corresponda”. Del señalado texto, se advierte que la previsión es general, la misma no hace referencia propiamente a los recursos naturales considerados estratégicos, además que establece la coordinación y compatibilidad con la normativa nacional en lo que corresponda. Último aspecto que permite sostener la ausencia de incompatibilidad, máxime si por mandato constitucional le corresponde el aprovechamiento de los recursos renovables y no renovables respecto a los áridos y agregados, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2.1 del presente Voto Disidente.
Toda vez que, ambos párrafos analizados, son distintos al texto contenido en el art. 78 del proyecto de Estatuto de la AIOC de Salinas, en el marco del Fundamento Jurídico II.2.2 desarrollado en este Voto Disidente, por lo cual, no resulta aplicable el precedente jurisprudencial de la DCP 0064/2018, en razón a la inexistencia de textos idénticos o análogos.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que la Norma Suprema, en materia de tierra y territorio, en su art. 403.I, garantiza a las NPIOC la titularidad para el ejercicio del derecho al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley. Sin embargo, ese derecho no limita la posibilidad de que las AIOC promuevan el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables que no sean estratégicas, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2.2 del presente Voto Disidente.
- Fragmento 1
- a)
- II.1. Razones jurídicas de orden procesal constitucional de la disidencia. La posibilidad de formular votos disidentes por parte del Magistrado Relator
- Fragmento 4
- 1.
- ii)
- b)
- Fragmento 8
- que permite controlar, planificar, manejar y decidir sobre su espacio territorial, en articulación con el Estado, la comunidad y la Madre Tierra
- Recursos naturales estratégicos
- aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables
- pero de ninguna forma dicha competencia alcanza al aprovechamiento de todos los recursos naturales no renovables
- regular la explotación de los recursos naturales no renovables del subsuelo y los superficiales
- que establece la coordinación y compatibilidad con la normativa nacional en lo que corresponda
- Articulo 93.
- , la elaboración de normas autonómicas para la implementación del derecho a la consulta previa libre e informada cuando se pretenda implementar medidas legislativas o administrativas, subnacionales o nacionales
- En este marco, si bien de conformidad con lo previsto en el art. 11.II de la CPE, es bajo la regulación de la ley del nivel central a través de la cual se debe realizar la consulta previa, esta ley nacional deberá diseñar un procedimiento que respete las normas, los mecanismos, autoridades y procedimientos propios que la NPIOC consultada canalice para que se materialice la consulta, pues de acuerdo con el principio de buena fe, que regula a la consulta previa, su finalidad es llegar a un acuerdo, concertado
- En consecuencia, las NPIOC a través de sus gobiernos autonómicos, o mediante los mecanismos que consideren pertinentes en el marco de su libre determinación, tienen todo el derecho de prever sus normas y procedimientos propios para garantizar el ejercicio de este derecho colectivo. Por lo que, el texto en cuestión de ninguna manera prevé la posibilidad de arrogarse la facultad de emitir la ley que regulará la consulta previa, todo lo contrario, lo que establece son los procedimientos propios que se adoptarán en coordinación con el nivel central para efectuar la consulta
- MAGISTRADA