VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0027/2019
Fecha: 24-Abr-2019
En consecuencia, las NPIOC a través de sus gobiernos autonómicos, o mediante los mecanismos que consideren pertinentes en el marco de su libre determinación, tienen todo el derecho de prever sus normas y procedimientos propios para garantizar el ejercicio de este derecho colectivo. Por lo que, el texto en cuestión de ninguna manera prevé la posibilidad de arrogarse la facultad de emitir la ley que regulará la consulta previa, todo lo contrario, lo que establece son los procedimientos propios que se adoptarán en coordinación con el nivel central para efectuar la consulta
Dichos acuerdos y concertaciones, sólo pueden realizarse respetando las normas y procedimientos propios de las NPIOC para que se realice la consulta. En consecuencia, las NPIOC a través de sus gobiernos autonómicos, o mediante los mecanismos que consideren pertinentes en el marco de su libre determinación, tienen todo el derecho de prever sus normas y procedimientos propios para garantizar el ejercicio de este derecho colectivo. Por lo que, el texto en cuestión de ninguna manera prevé la posibilidad de arrogarse la facultad de emitir la ley que regulará la consulta previa, todo lo contrario, lo que establece son los procedimientos propios que se adoptarán en coordinación con el nivel central para efectuar la consulta.
En conclusión, corresponde reiterar que el texto del art. 91 y párrafo primero del art. 93 del Estatuto Autonómico que se examina, no son textos análogos con el contenido en el art. 78 del Estatuto de la AIOC de Salinas, como se entendió en la DCP 0027/2019, puesto que la AIOC de Kereimba Iyaambae no pretenden vía estatuto regular en lo absoluto la explotación de recursos naturales, como sucedía en el caso de la AIOC de Salinas. En consecuencia, el precedente de la DCP 0064/2018 en el que se funda la incompatibilidad de los citados textos, resulta inaplicable al caso en concreto, toda vez que, los textos tienen contenidos totalmente distintos. Con relación al párrafo segundo del art. 93, el pretender desarrollar normativa autonómica de la AIOC respecto a sus normas y procedimientos propios en materia de consulta previa libre e informada, como ya se explicó, no es incompatible con la Norma Suprema.
- Fragmento 1
- a)
- II.1. Razones jurídicas de orden procesal constitucional de la disidencia. La posibilidad de formular votos disidentes por parte del Magistrado Relator
- Fragmento 4
- 1.
- ii)
- b)
- Fragmento 8
- que permite controlar, planificar, manejar y decidir sobre su espacio territorial, en articulación con el Estado, la comunidad y la Madre Tierra
- Recursos naturales estratégicos
- aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables
- pero de ninguna forma dicha competencia alcanza al aprovechamiento de todos los recursos naturales no renovables
- regular la explotación de los recursos naturales no renovables del subsuelo y los superficiales
- que establece la coordinación y compatibilidad con la normativa nacional en lo que corresponda
- Articulo 93.
- , la elaboración de normas autonómicas para la implementación del derecho a la consulta previa libre e informada cuando se pretenda implementar medidas legislativas o administrativas, subnacionales o nacionales
- En este marco, si bien de conformidad con lo previsto en el art. 11.II de la CPE, es bajo la regulación de la ley del nivel central a través de la cual se debe realizar la consulta previa, esta ley nacional deberá diseñar un procedimiento que respete las normas, los mecanismos, autoridades y procedimientos propios que la NPIOC consultada canalice para que se materialice la consulta, pues de acuerdo con el principio de buena fe, que regula a la consulta previa, su finalidad es llegar a un acuerdo, concertado
- En consecuencia, las NPIOC a través de sus gobiernos autonómicos, o mediante los mecanismos que consideren pertinentes en el marco de su libre determinación, tienen todo el derecho de prever sus normas y procedimientos propios para garantizar el ejercicio de este derecho colectivo. Por lo que, el texto en cuestión de ninguna manera prevé la posibilidad de arrogarse la facultad de emitir la ley que regulará la consulta previa, todo lo contrario, lo que establece son los procedimientos propios que se adoptarán en coordinación con el nivel central para efectuar la consulta
- MAGISTRADA