VOTO DISIDENTE DE LA DCP 0027/2019
Fecha: 24-Abr-2019
regular la explotación de los recursos naturales no renovables del subsuelo y los superficiales
Nótese bien que, el precedente hace referencia a que ningún gobierno autónomo puede arrogarse competencia sobre recursos naturales estratégicos, sean éstos renovables y no renovables. Esto en razón de que, en control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto de la AIOC de Salinas, se advirtió que a través del numeral 5 del art. 78 pretendían arrogarse la competencia para: “…regular la explotación de los recursos naturales no renovables del subsuelo y los superficiales…” (las negrillas nos corresponden), a través del numeral 8 del citado artículo pretendían: “Promover la creación de empresas comunitarias y mixtas u otras formas económicas, para la participación en la explotación, industrialización, comercialización de recursos naturales no renovables en el marco de la legislación vigente” -las negrillas fueron añadidas- (este último numeral mereció la disidencia de la suscrita).
El texto del art. 91 del proyecto de Estatuto de la AIOC Kereimba Iyaambae, en su párrafo primero tiene un contenido declarativo acorde con la Constitución Política del Estado, toda vez que, es de carácter genérico y meramente descriptivo, por lo que al afirmar la existencia de recursos naturales renovables y no renovables en la jurisdicción territorial de Kereimba Iyaambae, de ninguna manera se arroga la competencia para regular la explotación de los recursos naturales, sean estos renovables o no renovables, como ocurría en el caso del Estatuo AIOC de Salinas.
- Fragmento 1
- a)
- II.1. Razones jurídicas de orden procesal constitucional de la disidencia. La posibilidad de formular votos disidentes por parte del Magistrado Relator
- Fragmento 4
- 1.
- ii)
- b)
- Fragmento 8
- que permite controlar, planificar, manejar y decidir sobre su espacio territorial, en articulación con el Estado, la comunidad y la Madre Tierra
- Recursos naturales estratégicos
- aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables
- pero de ninguna forma dicha competencia alcanza al aprovechamiento de todos los recursos naturales no renovables
- regular la explotación de los recursos naturales no renovables del subsuelo y los superficiales
- que establece la coordinación y compatibilidad con la normativa nacional en lo que corresponda
- Articulo 93.
- , la elaboración de normas autonómicas para la implementación del derecho a la consulta previa libre e informada cuando se pretenda implementar medidas legislativas o administrativas, subnacionales o nacionales
- En este marco, si bien de conformidad con lo previsto en el art. 11.II de la CPE, es bajo la regulación de la ley del nivel central a través de la cual se debe realizar la consulta previa, esta ley nacional deberá diseñar un procedimiento que respete las normas, los mecanismos, autoridades y procedimientos propios que la NPIOC consultada canalice para que se materialice la consulta, pues de acuerdo con el principio de buena fe, que regula a la consulta previa, su finalidad es llegar a un acuerdo, concertado
- En consecuencia, las NPIOC a través de sus gobiernos autonómicos, o mediante los mecanismos que consideren pertinentes en el marco de su libre determinación, tienen todo el derecho de prever sus normas y procedimientos propios para garantizar el ejercicio de este derecho colectivo. Por lo que, el texto en cuestión de ninguna manera prevé la posibilidad de arrogarse la facultad de emitir la ley que regulará la consulta previa, todo lo contrario, lo que establece son los procedimientos propios que se adoptarán en coordinación con el nivel central para efectuar la consulta
- MAGISTRADA