ACLARATORIO DE LA SCP 0282/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
b)
La Corte IDH, conforme al art. 7.3 de la CADH, también se pronuncia sobre la privación arbitraria del derecho a la libertad de las víctimas; y asumiendo el entendimiento de la Corte Europea de Derechos Humanos, indicó que una detención además de llevarse a cabo de conformidad con la ley interna; esta ley, los procedimientos y los principios generales, en sí mismos, deben ser compatibles con la Convención y razonables en toda circunstancia.
Sobre la base de dicho criterio, la Corte IDH, establece que no es suficiente que toda causa de privación o restricción del derecho a la libertad, esté consagrada en la ley; pues, si bien estaría legalmente reconocida, empero, puede resultar arbitraria; y justamente para poder determinar dicha arbitrariedad, determinó que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los siguientes requisitos:
…i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención[7].
Estos criterios, también fueron reiterados en otros asuntos puestos a consideración de la Corte IDH, a efectos de realizar el juicio de proporcionalidad por parte de las autoridades judiciales, respecto a la aplicación de medidas cautelares que afectan el derecho a la libertad, dado su carácter excepcional; y, el límite que encuentran en los principios de inocencia, necesidad y proporcionalidad; con la finalidad que su imposición sea considerada razonable y no arbitraria[8].
b) Sin perjuicio de lo anterior, corresponde aclarar al impetrante de tutela, que en la presente causa, no amerita efectuar el test de proporcionalidad a la medida de detención preventiva; puesto que, el problema jurídico se encuentra vinculado a una detención ilegal; por lo que, resulta innecesario realizar un juicio de proporcionalidad a efectos de determinar su arbitrariedad; toda vez que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento II.2 de este Voto Aclaratorio, sobre la base de lo establecido por la Corte IDH y la CIDH, ante la aplicación de una medida de privación de libertad, deben observarse estándares internacionales, a efectos que la misma cumpla con los principios de legalidad, necesidad, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad para cumplir la finalidad para la cual fue impuesta; para lo cual, en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, la Corte IDH hizo una distinción clara entre una detención ilegal y otra arbitraria; estableciendo que la detención ilegal no cumple los principios de legalidad ni tipicidad; y, la detención arbitraria, inobserva los principios de necesidad, excepcionalidad, presunción de inocencia, razonabilidad y proporcionalidad; de donde se tienen, que una privación de libertad por mucho que se encuentre reconocida en el ordenamiento jurídico boliviano, y tenga características de legalidad, puede estar impregnada de arbitrariedad, para lo cual, debe ser sometida a juicios, siendo uno de ellos, el test de proporcionalidad; pero, de forma escalonada, verificando previamente su legalidad; caso contrario, no amerita ingresar a realizar juicio alguno de proporcionalidad ni razonabilidad, entre otros; ya que al advertirse su ilegalidad, dicha medida de detención preventiva no tiene sustento jurídico; y por ello, adolece de validez y vigencia en el ordenamiento jurídico; lo cual aconteció en el caso concreto, puesto que, el art. 289.II del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, dispone que no procede la detención preventiva a menores de edad infractores, por delitos contra la propiedad, cuando se devuelva o restituya la cosa; situación que se suscitó en el caso de autos; pues, al haber los accionantes reparado el daño causado contra la propiedad estatal, no procede la detención preventiva por mandato del referido art. 289.II del CNNA, constituyéndose la continuidad de su aplicación, en ilegal; razón por la cual, no amerita someterla a juicio de proporcionalidad, por no tener sustento jurídico, su vigencia.
- I.
- y sin ninguna formalidad procesal
- posibilitó al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados
- regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela
- Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
- 1)
- b)
- y aclaró que toda detención ilegal comporta un grado de arbitrariedad, pero la misma se encuentra subsumida en el análisis de la ilegalidad que hizo respecto al art. 7.2 de la CADH
- Fragmento 9
- ii)
- II.3. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0282/2019-S2
- a)
- III. CONCLUSIÓN
- MAGISTRADA
- interdependientes, indivisibles
- lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado