ACLARATORIO DE LA SCP 0282/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
y aclaró que toda detención ilegal comporta un grado de arbitrariedad, pero la misma se encuentra subsumida en el análisis de la ilegalidad que hizo respecto al art. 7.2 de la CADH
Consiguientemente, después de tener establecidos los parámetros para determinar si una detención es o no arbitraria; en el caso concreto, precisó que la privación de libertad de las víctimas fue calificada de ilegal desde su inicio porque no estuvo precedida de orden escrita de juez ni de flagrancia; y aclaró que toda detención ilegal comporta un grado de arbitrariedad, pero la misma se encuentra subsumida en el análisis de la ilegalidad que hizo respecto al art. 7.2 de la CADH; por lo que, no ameritaba realizar un análisis de la arbitrariedad a la cual hace referencia el art. 7.3 de la citada norma internacional, porque al tener un contenido jurídico propio, implicaba efectuar un test de proporcionalidad, que no era necesario, al haberse ya establecido su ilegalidad[9].
Explicando, que además de la ilegalidad de la detención que sufrieron las víctimas, se constató la arbitrariedad de la cual se encontraban revestidas las resoluciones que fueron emitidas por la Jueza nacional a cargo del caso, dada su falta de motivación, impidiendo que la defensa conociera las razones por las cuales las víctimas permanecían privadas de libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor forma una prueba de cargo determinante; en consecuencia, concluyó que el Estado ecuatoriano violó el derecho de las víctimas consagrado en el art. 7.3 de la CADH, por la referida falta de una debida motivación en la adopción y mantenimiento de su prisión preventiva[10].
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a través del Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, al tiempo de establecer los estándares internacionales relevantes relativos a la aplicación de la prisión preventiva, determinó las condiciones para su imposición; toda vez que, se encuentra limitada por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; por el respeto y garantía del derecho de presunción de inocencia; y, por la naturaleza excepcional de la prisión preventiva; en ese sentido, por mucho que tal medida se encuentre reconocida por una legislación, ésta puede ser arbitraria; para lo cual, se debe analizar su imposición, aplicando los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; de donde se entiende, que la determinación de una medida de detención preventiva, puede ser legal; empero, a través del test de proporcionalidad, se podrá verificar si la misma resulta arbitraria, respecto a la finalidad de su imposición[11].
- I.
- y sin ninguna formalidad procesal
- posibilitó al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados
- regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela
- Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
- 1)
- b)
- y aclaró que toda detención ilegal comporta un grado de arbitrariedad, pero la misma se encuentra subsumida en el análisis de la ilegalidad que hizo respecto al art. 7.2 de la CADH
- Fragmento 9
- ii)
- II.3. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0282/2019-S2
- a)
- III. CONCLUSIÓN
- MAGISTRADA
- interdependientes, indivisibles
- lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado