AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2019-RCA
Fecha: 17-May-2019
cuando el particular que haya contratado con un sector del Estado y de esa relación considere que sus derechos fundamentales fueron lesionados, debe previamente reclamar dicha vulneración ante la autoridad judicial contenciosa administrativa, para que esta efectúe su restablecimiento, de forma tal que pueda adoptar las medidas tendientes a corregir la restricción alegada
En ese orden, del análisis del memorial de demanda, se puede advertir que los alegatos planteados por la Compañía accionante, se orientan a cuestionar la resolución del contrato de Construcción Patinódromo Municipal D-4 por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la cual lesionaría sus derechos, al referir que dicho contrato ya había sido resuelto a requerimiento suyo. En tal sentido y de acuerdo a lo mencionado por la jurisprudencia constitucional, esa situación no pueden ser dilucidada a través de esta acción tutelar, la cual debe ser resuelta por la vía ordinaria a través del proceso contencioso, al devenir la misma de la resolución del mencionado contrato, entendimiento asumido entre otros por el AC 0295/2018-RCA de 19 de julio, que al respecto determinó que: “…en las contrataciones del sector público o contratos administrativos, el Estado necesariamente interviene como sujeto contractual, a través de las instituciones que la componen, por ello esa relación se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, (…); razón por la cual su regulación pertenece al Derecho Administrativo; entonces, cuando el particular que haya contratado con un sector del Estado y de esa relación considere que sus derechos fundamentales fueron lesionados, debe previamente reclamar dicha vulneración ante la autoridad judicial contenciosa administrativa, para que esta efectúe su restablecimiento, de forma tal que pueda adoptar las medidas tendientes a corregir la restricción alegada” (las negrillas fueron agregadas).
En cuanto a las vías de hecho alegadas por la Compañía accionante, se tiene que: “…la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz…” (AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre); no obstante, la presente problemática no se ajusta al caso; puesto que, la parte accionante no demostró la inminencia que pudiera sufrir un daño irreparable, habiendo mencionado únicamente que se ejecutó la boleta de garantía y que se solicitó a la aseguradora la ejecución de la Póliza de Garantía de Correcta de Inversión de Anticipo; por lo cual, en el caso de autos no se puede aplicar la excepción a la subsidiariedad. En ese sentido, para que se ingrese al análisis de la problemática planteada, imprescindiblemente AMECO S.A. deberá acudir a la vía ordinaria en resguardo de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- II.3. Análisis del caso concreto
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- cuando el particular que haya contratado con un sector del Estado y de esa relación considere que sus derechos fundamentales fueron lesionados, debe previamente reclamar dicha vulneración ante la autoridad judicial contenciosa administrativa, para que esta efectúe su restablecimiento, de forma tal que pueda adoptar las medidas tendientes a corregir la restricción alegada
- CONFIRMAR