SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició demanda civil de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, la cual mediante Sentencia 269/2013 de 13 de noviembre, fue declarada improbada por el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, por Auto de Vista 205/2014 de 16 de junio, fue revocada, disponiéndose el pago de lo adeudado; posteriormente, mediante Auto Supremo (AS) 453/2015 de 19 de igual mes, fue declarado infundado el recurso de casación, interpuesto por la parte demandada dentro del proceso civil.
Ante esta determinación, el demandado dentro del proceso civil -hoy tercero interesado-, interpuso acción de amparo constitucional que fue resuelta por
SCP 1074/2016-S1 de 7 de noviembre, la cual dejó sin efecto el referido
AS 453/2015 por falta de fundamentación en la valoración de la prueba y en la causa que habría generado la obligación.
Como consecuencia de ello, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, mediante AS 111/2018 de 7 de marzo -ahora cuestionado- casaron el Auto de Vista impugnado y mantuvieron incólume la antes referida Sentencia 269/2013; sin embargo, no hicieron ninguna referencia a los elementos probatorios ni antecedentes del caso y dejaron de resolver la problemática sometida a su competencia.
Así, el Auto Supremo hoy cuestionado, sostuvo expresamente que fue dictado en atención a la señalada SCP 1074/2016-S1, debiéndose mejorar la fundamentación conforme a lo reclamado por la parte impetrante de tutela -compréndase en la primera acción tutelar- en su recurso de casación, cuando para revocar el Auto de Vista impugnado, se debía desvirtuar lo argumentado en el AS 453/2015; empero, se limitó a sostener que cumpliría la falta de fundamentación observada en el referido fallo constitucional, cuando incluso para ello debió considerar los argumentos contenidos en la determinación recurrida de casación conforme al recurso formulado y la respuesta al mismo; además, copió jurisprudencia y citó a profesores descontextualizados, sin explicar la aplicación al caso concreto, omitiendo responder el contexto de la suscripción del documento, las declaraciones incluidas del demandado -hoy tercero interesado- aceptando la veracidad del documento, pero aseverando que en realidad él es el acreedor sin explicar por qué no demandó el cumplimiento del documento o reconvino la demanda en su oportunidad; y, si se consideró que dicho demandado era el acreedor, tenía que desvirtuarse por qué físicamente el documento se encontraba en su poder.
De igual manera, el Auto Supremo mencionado supra, hizo referencia a las declaraciones de los testigos Gregoria Huanca Ibañez y Johnny Anselmo Arias Conde, que no explicó el valor de esta prueba, y dio por cierto lo aseverado por el último pero luego sostuvo que no era concluyente; y, pese a señalar la confesión provocada del demandado -hoy tercero interesado-, no indicó el valor de la misma, cuando contradice las declaraciones testificales referidas, arribando a una conclusión sin señalar cómo llegó a la misma. En igual sentido, tampoco se consideró la respuesta que realizó al recurso de casación en lo que concierne a la causa de la obligación; y, no se justificó razonadamente ni estableció nada sobre la verdad histórica de los hechos.
El tantas veces referido Auto Supremo, sostiene que ambas partes reclamaron ser acreedores, pero como no se llegó al convencimiento sobre quien es el deudor, se inhibió de resolver el caso; vale decir, que casaron el Auto de Vista impugnado, sin resolver el fondo de la problemática; por lo que, no definió su situación jurídica dejándolo en total incertidumbre.
Finalmente, señala que, a través de la presente acción de defensa se pretende que se determine si existe un pronunciamiento debidamente fundamentado respecto a los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado por el hoy tercero interesado; y, lo sostenido en su respuesta al recurso de casación; por lo que, no concurre la figura de la cosa juzgada constitucional, al ser diferentes las partes, objeto y causa con relación a la primera acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- excepcional
- Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares,
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR