SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

1)

Basilio Pérez Gómez, ex Director Departamental de Educación de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 119 a 123, señaló que: 1) De los antecedentes aparejados a la acción de amparo constitucional se evidencia que la parte accionante no utilizó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; consiguientemente no observó el carácter subsidiario que rige a la referida acción tutelar; 2) Sobre la inexistencia de causa u objeto para el inicio del proceso disciplinario solicitado por la accionante, se tiene que en conformidad con el art. 13 inciso c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo de 21 de abril de 1993, solo se inicia un proceso por faltas muy graves, estableciendo como sanción el retiro definitivo del ejercicio del Magisterio o destitución del cargo, es el único elemento y requisito esencial para el inicio del correspondiente proceso administrativo y la comisión o infracción de faltas y contravenciones disciplinarias muy graves, por lo cual, no concierne el inicio del mismo conforme pidió la impetrante de tutela, siendo completamente válidos los actos administrativos establecidos en las diversas notas de respuesta que fueron emitidas; 3) La Ley de Procedimiento Administrativo, en su art. 56, prevé la procedencia de los recursos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o causen perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; asimismo, para efectos de ley, se entenderán por resoluciones definitivas  o actos administrativos que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; empero, las notas de respuesta que se cursaron a la accionante, no revisten la calidad de actos administrativos, sino actos de mero trámite  por otra parte el art. 57 de la citada Ley,  refiere que los recursos administrativos no proceden contra actos de carácter preparatorio  o de mero trámite, salvo de tratarse de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión; a ese efecto, de lo expresado por la impetrante de tutela de haber solicitado el 8 de abril de 2016, ante la Dirección Departamental de Educación La Paz, la emisión de Resolución Administrativa motivada sobre la desafectación de docente, el pago de su sueldo correspondiente a enero de 2017 y la reiteración de cumplir con lo instruido por el Ministerio de Educación, respecto a la Resolución Administrativa, que dispuso la destitución de su cargo; con ello se demuestra la clara intencionalidad maliciosa y direccionada de la accionante para inducir a la autoridad administrativa en grave error o infracción; 4) Del reporte de consulta de la planilla de haberes del Sistema de Gestión de Planillas del Misterio de Educación, correspondiente a enero de 2015, pudo evidenciarse que la impetrante de tutela trabajó en la Unidad Educativa Gualberto Villarreal 2, bajo el Item 03892-Servicio 05527713, cincuenta y dos horas, encontrándose dentro del Subsistema de Educación Regular del Servicio de Educación Pública; asimismo, prestada servicios simultáneos como catedrática del Instituto Superior en la Escuela Superior Murillo, con Item 03336, Servicio 05527714 y con setenta y dos horas, dependiente del Subsistema de Educación Superior Técnica Tecnológica Lingüística y Artística, haciendo un total de ciento veinticuatro horas de trabajo, constituyendo ello, un privilegio de prerrogativa particular que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico que regula la actividad educativa; por lo que conforme lo establecido por las normas prescritas en el art. 23 sobre el Reordenamiento de Horas Académicas de la RM 002/215, “Normas Generales para la gestión Educativa Superior 2015, emitida por Ministerio de Educación”, y en estricta observancia y cumplimiento de dichas disposiciones normativas, la máxima autoridad de la Escuela Superior de Administración Murillo procedió a regularizar y optimizar las horas académicas acumuladas y excedentarias de la hoy accionante con las setenta y dos horas establecidas  y asignadas a aquellos docentes  que tienen una carga horaria menores a las determinadas, todo dentro del marco de la equidad; y, 5) La ahora accionante viene trabajando en forma ininterrumpida en la Escuela Superior de Administración Murillo, percibiendo el mismo nivel salarial que el ganado cuando gozaba de horas acúmulo y excedente en la gestión 2015, por lo que no existe fundamento alguno para alegar en forma maliciosa destitución o retiro alguno por la parte de la Dirección Departamental de Educación de La Paz u otras instancias. Por lo expuesto se solicitó el rechazo in limine de la presente acción de amparo constitucional.