SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de junio de 1999, a través del Memorando de Designación el Director de Educación Urbana la eligió en el cargo de Profesora de Matemáticas y Física, dentro de la categoría primera, Título Profesional Normalista Urbana, procedencia acúmulo, Item 3892, con cincuenta y dos horas acumuladas en la Unidad Educativa Colegio Gualberto Villarroel 2, Nivel Secundario, turno mañana, en reemplazo del profesor Mario Gómez a su fallecimiento; nombramiento que se respaldó por lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 4688 de 18 de julio de 1957, que aprobó el Reglamento del Escalafón; sin embargo, el 24 de agosto de 2015, cuando intentó marcar su asistencia en el mencionado Colegio, no pudo acceder al reloj biométrico, a pesar que no fue notificada con alguna decisión, quedando suspendida automáticamente de sus labores, por lo que ese mismo día se apersonó a la Dirección Departamental de Educación donde los funcionarios le indicaron que debía realizar su reclamo por escrito; asimismo, acudió a la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia, organización que remitió la nota CTEUB/CITE/03131/2015 de 28 de agosto, dirigida a la Directora Distrital de Educación de La Paz 2, solicitando le repongan las horas de acúmulo, recibiendo en respuesta la carta D.D.E.LPZ.1972/2015 de 5 de octubre, en la que le explicaron que la decisión fue asumida en aplicación del art. 32 de la Resolución Ministerial (RM) 002/2015 de 2 de enero, que establece como tiempo completo setenta horas, no pudiendo sobrepasar las ochenta horas académicas, ni ejercer otras funciones en instituciones de carácter público que perciban recursos del Tesoro General de la Nación (TGN).

El 8 de octubre de 2015 reclamó en la vía administrativa ante el Ministro de Educación, quien por oficio NE/DME 1192/2015 de 16 del mismo mes y año, le comunicó que remitieron su solicitud ante la Dirección Departamental de Educación de La Paz donde le darían la respuesta que hasta el 17 de febrero de 2016 no se pronunció, por lo que presentó en esa fecha su queja ante el Defensor del Pueblo, donde se abrió causa sobre el particular. Asimismo, presentó un memorial el 8 de abril de igual año ante la Dirección Departamental de Educación de La Paz, solicitando se emita una resolución administrativa motivada sobre la desafectación de docente, además del pago de su sueldo de agosto de 2015, recibiendo en respuesta la nota DDE.LP/UAJ/432/2016 de 27 de abril, sin emitir la resolución impetrada, lo que dio lugar a que reitere su pedido de emisión de una resolución administrativa para hacer valer sus derechos en esa vía, pero no hubo ningún pronunciamiento, no obstante que el Ministro de Educación por carta CA/DGAJ/UAJ 0223/2016 de 31 de octubre le instruyó que dicha instancia realice el procedimiento legal que en derecho corresponda, notificándole con el acto administrativo a ser emitido en el marco de su competencia.

Con esos antecedentes presentó acción de amparo constitucional contra el Director  Departamental de Educación de La Paz, que fue declarada improcedente por no agotar la vía administrativa, confirmándose dicha Resolución por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional (AC) 0301/2016-RCA de 13 de octubre, que concluyó señalando que esa decisión no fue reclamada de forma oportuna a  través de los medios idóneos establecidos en el procedimiento administrativo, concurriendo la improcedencia reglada con base al principio de subsidiariedad, por no haber agotado la vía administrativa para modificar o suprimir el memorando en cuestión evidenciándose una causal para superar la etapa de admisibilidad que imposibilita ingresar al análisis de fondo de la acción.

Con el afán de cumplir con lo dispuesto por el AC 0331 de 13 de octubre de 2016, por el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional instituyó que debía agotar la vía administrativa, para que sea procedente la acción de amparo constitucional, realizó una serie de cartas y memoriales solicitando el inicio del proceso administrativo y la emisión de resolución administrativa con el respectivo sustento; cursándole respuesta a través del Informe Legal DDELP/UAJ/49/2018, por el que señalaron que no emitirían resolución alguna, porque no habría nada que resolver, puesto que el 19 de marzo de 2018, presentó un memorial a la Dirección Departamental de Educación La Paz, solicitando que el mencionado Informe Legal sea elevado a Resolución Administrativa, conforme establece la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, por nota DDELP/UAJ/308/2018 de 21 del citado mes y año, emitida por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación Departamental La Paz, se le indicó que no existía fundamento jurídico alguno para dar curso a su solicitud; toda vez que, el Informe Legal y sus recomendaciones, son únicamente facultativas y de ninguna manera de cumplimiento obligatorio, consiguientemente, que no hubiera concluido con la vía administrativa. Posteriormente, le fue cursado el DDELP/460/2018 de 18 de abril, emitido por Juan Churata Quispe, Director Departamental de Educación de La Paz, adjuntado el Informe Legal DDELP/UAJ/116/2018 de 13 de igual mes y año, que en la parte final señala que no corresponde la emisión de dicho acto administrativo; toda vez que, no existe una parte resolutiva que dirimir.

En ese entendido, advirtió que la Dirección Departamental de Educación de La Paz, no pretende abrir un proceso disciplinario, conforme recomendó el Ministerio de Educación, en el entendido que dicha instancia ya le habría  sancionado con su destitución de 24 de agosto de 2015; fecha a partir de la cual, vanos fueron los intentos de lograr que se inicie un proceso o se emita una resolución administrativa para poder demostrar que su calidad de docente por horas de acúmulo, se estableció conforme permitía el DS 4688, pero la Dirección Departamental de Educación de La Paz, tomó la decisión de alejarla de su cargo en el Colegio Gualberto Villarroel 2 y a pesar de sus solicitudes de inicio de un proceso o de la emisión de una resolución administrativa que extinga su derecho de docente en dicho establecimiento y le permita agotar la vía administrativa de reclamo, no se dio curso a su pedido.

La decisión de eliminar su nombre del sistema biométrico de control de asistencia del Colegio Gualberto Villarroel 2, a partir del 24 de agosto de 2015, de forma abrupta, sin hacerle conocer las razones, además sin haberle notificado previamente con alguna decisión formal que dé cuenta de algún proceso administrativo, resolución o memorando, simplemente no pudo marcar el reloj biométrico porque así ordenó el Director Departamental de Educación de La Paz, sin considerar que cuando se extingue un derecho debe ser previamente declarado, habiendo tomado conocimiento mucho tiempo después, que la decisión obedeció a una denuncia que fue presentada en la Unidad de Transparencia contra dicha autoridad, que derivó en un informe que observó que su esposa prestaba sus servicios en dos subsistemas de educación al mismo tiempo sin justificativo alguno y no por horas de acúmulo como era su caso, dado que su situación estaba plenamente respaldada en el Decreto Supremo que aprobó el Escalafón Docente, pero que no se consideró para asumir la determinación arbitraria y autoritaria de hecho.