SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
a)
Juan Churata Cosme, Director Departamental de Educación de La Paz, por informe presentado el 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 124 a 125 vta., señaló que: a) El Tribunal Constitucional a través del AC 0301/2016, estableció de manera clara que el hecho vulneratorio alegado por la accionante se produjo el 24 de agosto de 2015, a través del memorándum emitido por la Dirección Departamental de Educación La Paz, fecha a partir de la cual transcurrieron más de seis meses del plazo para interponer la acción constitucional como disponen los arts. 129.II del CPE; y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El referido acto, nunca fue objeto de reclamo y menos estuvo sujeto a ningún recurso que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– dentro de los plazos señalados en dicha norma, como tampoco se acudió a la vía constitucional para ser reparada la supuesta lesión a sus derechos; c) La impetrante de tutela pretende que la Dirección Departamental de Educación La Paz, le inicie un proceso disciplinario para poder defenderse; sin embargo, debió reclamar el acto que considera vulneratorio a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que al no haberlo hecho, no corresponde subsanar su negligencia a través del proceso disciplinario que ahora pretende; d) La Dirección Departamental de Educación de La Paz, no puede emitir la resolución administrativa extrañada, toda vez que no existe un aspecto que dirimir; y, e) Con relación a la nota DDELP/460/2018, emitida por la Dirección Departamental de Educación La Paz, que adjuntó el Informe Legal DDELP/UAJ/116/2018, donde se establece que la solicitante de tutela reincidió en las mismas observaciones efectuadas en el Auto Constitucional de referencia, por cuanto no procedió a agotar la vía administrativa para el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, por lo cual, no se dio aplicabilidad al principio de subsidiariedad e inmediatez, puesto que la citada nota y el informe, no fueron impugnados en la vía administrativa. Consiguientemente se solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración, alcance y ámbito de protección del debido proceso
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- .
- CONFIRMAR