SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
1)
Jacqueline Cecilia Rada Arana y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, actuales Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 108 a 109, señalaron que: 1) Respecto al cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación, se debió considerar la naturaleza misma de la acción de defensa y la competencia del Juez de garantías para ingresar al fondo de cuestiones ordinarias; 2) El Auto de Vista 183/2017, debe considerar lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), circunscribiéndose precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, las anteriores autoridades, respondieron a cada uno de los agravios expresados en el memorial de apelación en el Tercer Considerando de la Sentencia 24/2012; 3) Debe tomarse en cuenta la SCP 0619/2016-S2 de 30 de mayo, que imposibilita exigir un pronunciamiento en sede constitucional cuando se denuncie falta de fundamentación, motivación y congruencia derivada de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba; 4) El impetrante de tutela no cumplió con los requisitos y presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada a fin de alegar un nuevo cómputo, interpretación de legalidad ordinaria y valoración de la prueba, pretendió usar la jurisdicción constitucional como una instancia más; 5) La demanda de acción tutelar no hace una justificación procesal constitucional adecuada, solicitó se dejen sin efecto resoluciones, de manera enunciativa, sin señalar ni demostrar cómo se habría lesionado esos derechos y garantías, pretendiendo que el Juez de garantías se pronuncie sobre aspectos de fondo; 6) De la lectura del citado Auto de Vista, podrá observar que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado; puesto que no se lesionó ningún derecho ni garantía constitucional; y, 7) No se señaló concretamente ni objetivamente cuales son los hechos, actos ilegales u omisiones que se acusan como vulneratorios de derechos y garantías fundamentales, por lo que corresponde denegar la tutela ya que no se puede revisar actuaciones de índole ordinario mediante esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO CORRESPONDE A LA NOTIFICACION con la Resolución N° 24/2012
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- III.2. Del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- uno de los fines del Estado es materializar el principio de armonía social a través de la resolución efectiva de los conflictos suscitados entre sus ciudadanos, el derecho de acceso a justicia viene a constituir uno de sus pilares fundamentales
- En este marco, se puede también señalar, que a partir de los elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia, éste, no sólo implica la opción de presentar el conflicto ante los tribunales, sino sobre todo, la posibilidad de poder recurrir una resolución para su revisión y lograr un fallo al respecto emitido por autoridad competente
- III.3. La valoración probatoria en la jurisdicción constitucional
- se debe precisar claramente que esta labor no corresponde a la jurisdicción constitucional
- a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente
- excepcionalmente esta jurisdicción ingresara en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen en amparo constitucional cumplan con los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades se habría aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado.
- III.4.1. Respecto al reclamo referido a la errada declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación contra la Sentencia
- III.4.2. Sobre la confirmación del Auto de 23 de marzo de 2016, sin haber considerado la prueba aportada
- CONFIRMAR
- 2° Dejando