SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
i)
Norman Espinoza Casablanca, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Séptimo, mediante informe escrito presentado el 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 117 a 119 vta., refirió que: i) Propiamente al citado Juez, no se le acusó de la lesión de derechos del solicitante de tutela, tampoco se encuentran cuestionadas o acusadas de vulneratorios sus actuaciones, actos o resoluciones; ii) No se identificó propiamente ninguna vertiente que compone el debido proceso; asimismo, el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que es desarrollada por la jurisprudencia constitucional, consiste en promover un proceso, del cual no fue privado el impetrante de tutela; iii) Respecto a la seguridad jurídica, que siendo considerado como un principio, no corresponde ser tutelada por la acción de amparo constitucional; y, iv) Cuando el peticionante de tutela requirió se dicte un nuevo auto de vista, resulta inatendible; toda vez que, que el debido proceso garantiza la existencia de una resolución que resuelva el fondo del asunto, y no así la existencia de dos fallos paralelos; debiendo en consecuencia, denegarse la tutela.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, el Auto de Vista 183/2017, pronunciado por los Vocales demandados, declaró de manera errada: i) Inadmisible su recurso de apelación contra la Sentencia 24/2012, por considerar equivocadamente que se presentó fuera de plazo; y, ii) Sin valorar la prueba aportada, confirmó el Auto de 23 de marzo de 2016, que declaró improbado el incidente de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO CORRESPONDE A LA NOTIFICACION con la Resolución N° 24/2012
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- III.2. Del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- uno de los fines del Estado es materializar el principio de armonía social a través de la resolución efectiva de los conflictos suscitados entre sus ciudadanos, el derecho de acceso a justicia viene a constituir uno de sus pilares fundamentales
- En este marco, se puede también señalar, que a partir de los elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia, éste, no sólo implica la opción de presentar el conflicto ante los tribunales, sino sobre todo, la posibilidad de poder recurrir una resolución para su revisión y lograr un fallo al respecto emitido por autoridad competente
- III.3. La valoración probatoria en la jurisdicción constitucional
- se debe precisar claramente que esta labor no corresponde a la jurisdicción constitucional
- a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente
- excepcionalmente esta jurisdicción ingresara en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen en amparo constitucional cumplan con los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades se habría aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado.
- III.4.1. Respecto al reclamo referido a la errada declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación contra la Sentencia
- III.4.2. Sobre la confirmación del Auto de 23 de marzo de 2016, sin haber considerado la prueba aportada
- CONFIRMAR
- 2° Dejando