SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

III.4.1.   Respecto al reclamo referido a la errada declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación contra la Sentencia

En ese contexto, a fin de absolver el reclamo referido a la errada inadmisión del recurso de apelación contra la Sentencia, se tiene que el Auto de Vista 183/2017 de 11 de abril, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el recurso señalado, bajo el fundamento de que el mismo resultaría extemporáneo; toda vez que, los citados Vocales consideraron que la Sentencia hubiera sido notificada el 10 de octubre de 2012 y la interposición del recurso fue realizada el 28 de agosto de 2014.

La referida afirmación de los Vocales demandados, se aparta de los antecedentes del proceso civil descrito precedentemente; toda vez que, de las actuaciones procesales detalladas en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que, una vez emitida la Sentencia 24/2012, el Oficial de Diligencias del entonces Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, con el fin de notificar con la misma, se apersonó al domicilio de José Carlos Vacaflor Burgos y Nancy Chávez de Vacaflor, ubicado en la calle 6, número 585, zona de Obrajes; sin embargo, se anotició de que ya no vivían en el lugar; en tal circunstancia, se obtuvo a solicitud del Juez de la causa, una Certificación SEGIP-LP/AL/CTL/1054/2013 de 26 de julio, la cual registra como domicilio, de José Carlos Vacaflor Burgos, la av. Costanera, número 111, zona Los Pinos de Nuestra Señora de La Paz.

En este entendido, el Oficial de Diligencias del citado Juzgado, apersonándose a ese último domicilio de los ejecutados             –avenida Costanera, número 111, zona Los Pinos, de Nuestra Señora de La Paz –, para notificar con la mencionada Sentencia, los demandados no fueron habidos en el lugar; por lo que, mediante Auto de 30 de abril de 2014, se ordenó su notificación por cédula; diligencia que fue realizada a José Carlos Vacaflor Burgos el 18 de agosto de ese año, a las 15:05, quedando establecido de manera inequívoca que dicha notificación fue esa fecha y no así el 10 de octubre de 2012, como erradamente concluyeron los Vocales demandados; de donde se infiere que el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo previsto por el 220.I inc. 1) del CPCabrg.; aplicable al presente caso, por lo que no debió declararse inadmisible la impugnación interpuesta por el accionante.

Consiguientemente, al haber procedido los Vocales demandados al margen de los datos contenidos en el expediente correspondiente al proceso civil, considerando indebidamente un actuado procesal que no correspondía a la notificación con la Sentencia y declarando con base a datos errados inadmisible el recurso de apelación del impetrante de tutela, incurrieron en vulneración del derecho de acceso a la justicia, al impedirle la posibilidad de recurrir de la Sentencia 24/2012, y obtener una resolución de fondo, respecto a los reclamos señalados en su apelación.

Finalmente, dicha actuación también vulneró del debido proceso, al haberse desconocido el derecho del impetrante de tutela a un proceso justo y equitativo en resguardo de los requisitos que se deben observar en instancia de apelación; conforme establecen de los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde otorgar la tutela reclamada, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto dentro de plazo y que su declaratoria de inadmisión fue incorrecta.