SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
III.4.1. Respecto al reclamo referido a la errada declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación contra la Sentencia
En ese contexto, a fin de absolver el reclamo referido a la errada inadmisión del recurso de apelación contra la Sentencia, se tiene que el Auto de Vista 183/2017 de 11 de abril, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el recurso señalado, bajo el fundamento de que el mismo resultaría extemporáneo; toda vez que, los citados Vocales consideraron que la Sentencia hubiera sido notificada el 10 de octubre de 2012 y la interposición del recurso fue realizada el 28 de agosto de 2014.
La referida afirmación de los Vocales demandados, se aparta de los antecedentes del proceso civil descrito precedentemente; toda vez que, de las actuaciones procesales detalladas en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que, una vez emitida la Sentencia 24/2012, el Oficial de Diligencias del entonces Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, con el fin de notificar con la misma, se apersonó al domicilio de José Carlos Vacaflor Burgos y Nancy Chávez de Vacaflor, ubicado en la calle 6, número 585, zona de Obrajes; sin embargo, se anotició de que ya no vivían en el lugar; en tal circunstancia, se obtuvo a solicitud del Juez de la causa, una Certificación SEGIP-LP/AL/CTL/1054/2013 de 26 de julio, la cual registra como domicilio, de José Carlos Vacaflor Burgos, la av. Costanera, número 111, zona Los Pinos de Nuestra Señora de La Paz.
En este entendido, el Oficial de Diligencias del citado Juzgado, apersonándose a ese último domicilio de los ejecutados –avenida Costanera, número 111, zona Los Pinos, de Nuestra Señora de La Paz –, para notificar con la mencionada Sentencia, los demandados no fueron habidos en el lugar; por lo que, mediante Auto de 30 de abril de 2014, se ordenó su notificación por cédula; diligencia que fue realizada a José Carlos Vacaflor Burgos el 18 de agosto de ese año, a las 15:05, quedando establecido de manera inequívoca que dicha notificación fue esa fecha y no así el 10 de octubre de 2012, como erradamente concluyeron los Vocales demandados; de donde se infiere que el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo previsto por el 220.I inc. 1) del CPCabrg.; aplicable al presente caso, por lo que no debió declararse inadmisible la impugnación interpuesta por el accionante.
Consiguientemente, al haber procedido los Vocales demandados al margen de los datos contenidos en el expediente correspondiente al proceso civil, considerando indebidamente un actuado procesal que no correspondía a la notificación con la Sentencia y declarando con base a datos errados inadmisible el recurso de apelación del impetrante de tutela, incurrieron en vulneración del derecho de acceso a la justicia, al impedirle la posibilidad de recurrir de la Sentencia 24/2012, y obtener una resolución de fondo, respecto a los reclamos señalados en su apelación.
Finalmente, dicha actuación también vulneró del debido proceso, al haberse desconocido el derecho del impetrante de tutela a un proceso justo y equitativo en resguardo de los requisitos que se deben observar en instancia de apelación; conforme establecen de los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde otorgar la tutela reclamada, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto dentro de plazo y que su declaratoria de inadmisión fue incorrecta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO CORRESPONDE A LA NOTIFICACION con la Resolución N° 24/2012
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- III.2. Del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- uno de los fines del Estado es materializar el principio de armonía social a través de la resolución efectiva de los conflictos suscitados entre sus ciudadanos, el derecho de acceso a justicia viene a constituir uno de sus pilares fundamentales
- En este marco, se puede también señalar, que a partir de los elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia, éste, no sólo implica la opción de presentar el conflicto ante los tribunales, sino sobre todo, la posibilidad de poder recurrir una resolución para su revisión y lograr un fallo al respecto emitido por autoridad competente
- III.3. La valoración probatoria en la jurisdicción constitucional
- se debe precisar claramente que esta labor no corresponde a la jurisdicción constitucional
- a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente
- excepcionalmente esta jurisdicción ingresara en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen en amparo constitucional cumplan con los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades se habría aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado.
- III.4.1. Respecto al reclamo referido a la errada declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación contra la Sentencia
- III.4.2. Sobre la confirmación del Auto de 23 de marzo de 2016, sin haber considerado la prueba aportada
- CONFIRMAR
- 2° Dejando