Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
II.11.
II.11. A través del Auto de Vista 183/2017 de 11 de abril, Hugo Ramiro Sánchez Morales y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró inadmisible el recurso de apelación –interpuesto por José Carlos Vacaflor Burgos– por haberse presentado fuera de plazo, tomando en cuenta que fue notificado con la Sentencia el 10 de octubre del 2012, y teniendo diez días hábiles para interponer recurso de apelación; éste fue presentado el 28 de agosto de 2014; asimismo, confirmó el Auto de 23 de marzo de 2016 (fs. 50 a 51 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO CORRESPONDE A LA NOTIFICACION con la Resolución N° 24/2012
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;
- III.2. Del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- uno de los fines del Estado es materializar el principio de armonía social a través de la resolución efectiva de los conflictos suscitados entre sus ciudadanos, el derecho de acceso a justicia viene a constituir uno de sus pilares fundamentales
- En este marco, se puede también señalar, que a partir de los elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia, éste, no sólo implica la opción de presentar el conflicto ante los tribunales, sino sobre todo, la posibilidad de poder recurrir una resolución para su revisión y lograr un fallo al respecto emitido por autoridad competente
- III.3. La valoración probatoria en la jurisdicción constitucional
- se debe precisar claramente que esta labor no corresponde a la jurisdicción constitucional
- a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad
- se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente
- excepcionalmente esta jurisdicción ingresara en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen en amparo constitucional cumplan con los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades se habría aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado.
- III.4.1. Respecto al reclamo referido a la errada declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación contra la Sentencia
- III.4.2. Sobre la confirmación del Auto de 23 de marzo de 2016, sin haber considerado la prueba aportada
- CONFIRMAR
- 2° Dejando